En el día de hoy, viernes, seis (06) de junio de dos mil siete (2008), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada mediante auto de fecha 04 de junio del año en curso, para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ DESPUJOLS, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MIRIAM ROJAS y MILAGROS ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.013 y 24.949 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este despacho las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas MIRIAM ROJAS OSIO y MILAGROS ZABALA VILLARROEL, ya identificadas. Asimismo, se deja expresa constancia que no compareció la representación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. El tribunal conforme lo establece la última parte del Artículo 871 y el Artículo 872 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 189 eiusdem, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia. En este estado, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, la cual expuso lo siguiente: “El presente procedimiento con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce a San Diego de Los Altos donde un vehículo propiedad de mi mandante señor Alberto Hernández es investido de forma brusca por otro que se desplazaba en sentido contrario a exceso de velocidad e invadiendo su canal tal como se puede ver en el croquis que forma parte del expediente de las actuaciones administrativas de tránsito que corren insertas al expediente al folio 10. Con motivo de este accidente el vehículo propiedad de mi mandante sufre graves daños materiales cuya experticia levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre fue impugnada en su debida oportunidad, en ella se señala en el libelo como responsable del accidente al vehículo identificado como número 2 en las actuaciones administrativas, propiedad del señor Pedro Román González y se demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, por cuanto en las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, y por ello tiene pleno valor, por tener presunción de certeza que la empresa aseguradora del vehículo causante del accidente es Seguros Altamira tal como se puede ver a los folios 20 y 22 que se señala como empresa aseguradora Seguros Altamira. En la oportunidad de la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, entre otras cosas, alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, al respecto es importante destacar el criterio que mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que indica que las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión a un accidente tienen pleno valor con respecto a lo que el funcionario efectúa, o el experto practica, pero este valor pleno, no es valor pleno o absoluto si es impugnada por la parte interesada, pero en el presente caso no fue así, no fueron impugnadas y por lo tanto deben tenerse como un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil. Si bien es cierto como dice la demandada que la Ley señala como medio para probar el contrato la póliza, también es cierto que la parte final del artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro señala que los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos por la Ley de acuerdo con la naturaleza del contrato. En el presente caso, no es cierto lo afirmado por la Empresa de que el único medio para demostrar el contrato es la presentación de la documental, porque estos terceros tienen la facultad de acudir a cualquier medio de prueba y en este caso serían las actuaciones de tránsito que nos señalan como empresa aseguradora a Altamira, no fueron impugnadas y ello se ve tanto del folio 20 contentivo del acta de avalúo como del 22 del reporte de accidente que se señala ésta como solidariamente responsable en la indemnización de los daños. En el momento de promoción de pruebas, mi mandante promovió al folio 140, a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales no fueron impugnadas; a los fines de demostrar el valor de la reparación del vehículo MBB330 propiedad de mi mandante, se promovió un presupuesto expedido por la Sociedad Mercantil Auto Premium, C. A; a los fines de demostrar los daños materiales ocasionados se promovieron fotografías del vehículo placas MBB330, propiedad de mi mandante, las mismas tampoco fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación; a los fines de demostrar la propiedad del vehículo de mi mandante, se promovió el original del Título de Propiedad del vehículo placas MBB330; a los fines de demostrar el arrendamiento del vehículo por el cual mi mandante canceló una suma dinero, se promovió el recibo de pago de alquiler; a los fines de demostrar la obligación solidaria que tiene la Sociedad Mercantil Seguros Altamira en la indemnización de los daños ocasionados al vehículo de mi mandante se promovió el acta de avalúo de la experticia N° 6252 que corre inserta en autos al folio 20 perteneciente al expediente de tránsito N° 09-03-0228 que forman parte de las actuaciones administrativas de tránsito las cuales no fueron impugnadas y se señala a la empresa como garante; a los fines de demostrar que la empresa aseguradora del vehículo placas 16WKE, es la Sociedad Mercantil Seguros Altamira se promovió el reporte de accidentes, el cual forma parte del mismo expediente que acabo de mencionar y que tampoco fueron impugnados; Se promovieron 3 testimoniales de las cuales dos eran para demostrar los hechos y el 3° para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificara el contenido del recibo de alquiler presentado. Se promovió la prueba de informes a la Sociedad Mercantil Auto Premium, C.A. Se promovió a los fines de demostrar la cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira la prueba de exhibición conforme al artículo 436 para que intimara a la demandada a exhibir el documento contentivo de la póliza, acompañando como medio de presunción las copias de Los folios 20 y 22, respectivamente, contentivas del acta de avalúo y del reporte de accidente. Para la evacuación en cuanto a la prueba de informes la Sociedad Mercantil Auto Premium ratificó el presupuesto que se presentó mi mandante y en cuanto a la prueba de exhibición existe un recurso de apelación ante el Superior. Es todo”. En este momento, se retira quien suscribe para adoptar su decisión respecto de la controversia sometida a su consideración. De regreso a la sala de esta audiencia, a fin de dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio sometido al conocimiento de este Tribunal, en los términos siguientes: La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira, en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda impugnó la cuantía que hizo la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la parte demandante pretende que se le reparen los daños causados, aparentemente, a su vehículo, los cuales valora en la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares, actualmente según la reconversión monetaria Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, para llegar a esta suma se afianza en un avalúo realizado por un ente mercantil Auto Premium, C.A, documento que dicen desconocer por provenir de un tercero y no fue promovida la testimonial para su ratificación según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun así, a su decir, independientemente de no haberse promovido la ratificación testimonial, este documento privado emanado de un tercero no puede considerarse suficiente para desvirtuar el valor probatorio de las actuaciones administrativas evacuado por la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, ante tal afirmación , quien suscribe encuentra que el presupuesto consignado por la parte actora emanado de la Sociedad Mercantil Auto Premium, fue debidamente ratificado mediante la prueba de informes promovida en el libelo de demanda y evacuada en la oportunidad legal correspondiente, y ante la aseveración realizada por la representación judicial de la parte demandada de que no pueden desvirtuarse las actuaciones administrativas emanadas de la Dirección de Tránsito Terrestre, quien suscribe considera necesario citar parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000005, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente: “…al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.).”Establecido lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial supra trascrito, encuentra esta Juzgadora que debe desecharse la impugnación a la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.- Ahora bien, respecto al Daño Emergente reclamado por la parte actora, por cuanto a su decir tuvo que arrendar un vehículo, este Juzgado encuentra que la misma se sustentó en un recibo, supuestamente emitido por el ciudadano José Geber Luís Hernández, se observa que, si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionante solicitó se le tomara declaración al referido ciudadano a los fines de la ratificación del recibo por él emitido de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo no fue señalado en la reforma del libelo de demanda, tal y como lo exige el artículo 864 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. Analizada dicha disposición legal y visto que no se dio cumplimiento a la misma esta Juzgadora no puede valorar la deposición del referido testigo y consecuentemente, no puede prosperar la pretensión de daño emergente y así se establece.- Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, planteada dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Ahora bien, siendo que la parte actora afirma que la demandada es garante del vehículo que aparentemente causó daños al vehículo propiedad de su mandante, apoyando dicha afirmación en las actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se evidencia que en la misma se señaló como garante del vehículo identificado como N° 2 a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C. A, y siendo que las mismas tienen pleno valor probatorio si no son impugnadas por la parte contra quien se opone y como quiera que la parte demandada no desvirtuó ese hecho debe ser declarada Sin Lugar tal defensa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada y así se establece.- En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada referente a que, según su decir, la parte actora no señala desde cuando debe ser calculada la indexación, omisión que no puede ser oficiosamente subsanada por el Juez, esta juzgadora observa que al vuelto del folio 30, correspondiente al escrito de reforma de la demanda realizada por la parte actora claramente expresa lo siguiente: “…de manera que se produzca la corrección monetaria correspondiente, tomando como base para ello, (……) determinada ésta a partir desde (sic) la fecha del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia definitiva…”. Evidenciándose de esta manera que la parte actora señaló el período sobre el cual solicita la corrección monetaria, por tal razón se desecha este alegato y así se decide.- Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. 2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ DESPUJOLS, a través de sus apoderadas judiciales, abogados MILAGROS ZABALA VILLARROEL y MIRIAM ROJAS OSIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.013 y 24.949, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A, en consecuencia se condena a la demandada la pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (B.19.164,63) reclamados por concepto de Daños Materiales, cantidad ésta que se ordena su corrección monetaria desde la fecha 29 de septiembre de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.- En este estado, siendo las 4:00p.m. se da por concluido el debate oral, ordenándose la publicación de la versión escrita del presente fallo dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
REPRESENTANTES DE LA
PARTE ACTORA
MIRIAM ROJAS OSIO
MILAGROS ZABALA VILLARROEL
EL SECRETARIO ACC,
YONNY F. CALDERA
EMQ/YC/J Anselmi
Exp. Nº 24.578
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