JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de junio de 2.008
198º y 149º

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente juicio, particularmente las siguientes: 1°) El contenido del libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, en el cual señaló “…acudo ante su competente autoridad mediante DEMANDA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que conmine a la ciudadana ELVIA MIGDALIA ILARRAZA GARCIA, antes identificada, a que convenga, o en su defecto, sea condenada por este honorable Tribunal, previo reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, en la partición y liquidación de los siguientes bienes (…)”. 2°) Auto de admisión dictado en fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual: “…por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la demandada, ciudadana ELVIA MIGDALIA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.433.726, para que comparezca ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta la 3:30 p.m. (…)”. 3º) Escrito de reforma del libelo de la demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, de cuyo petitorio se desprende: “…acudo ante su competente autoridad mediante DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que conmine a la ciudadana ELVIA MIGDALIA ILARRAZA GARCIA, antes identificada, a que convenga, o en su defecto, sea condenada por este honorable Tribunal, al reconocimiento de la comunidad de hecho y de bienes habidos durante dicha unión concubinaria, que mantuvimos públicamente por un periodo de siete años (…)”. 4°) Auto de admisión de reforma dictado en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual: “(…) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a la parte demandada ciudadana ELVIA MIGDALIA ILARRAZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.433.726, para que comparezcan ante este Tribunal ubicado en la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), a formular oposición a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas y subrayado nuestros). De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta juzgadora, debe señalar que, las acciones en las que se pide la partición de bienes de una comunidad, se sustancia mediante un procedimiento especial que se encuentra pautado en nuestra ley adjetiva, específicamente en el Título V, Capitulo II, mientras que aquellas acciones de mera declaración a través de las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho o relación jurídica, a las que se refiere el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se ventilan a través del procedimiento ordinario. Por lo que mal podría ser admitida esta última por el mismo procedimiento establecido en la Ley Civil adjetiva para la partición de bienes. En fuerza de lo expuesto y en virtud que los hechos anteriormente señalados afectan seriamente la estabilidad del juicio, según el Artículo 206 ibídem, y por cuanto el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto fechado 21 de mayo de 2008, así como las actuaciones subsiguientes a aquél y consecuentemente repone la causa al estado de al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma consignado por la representación judicial de la accionante en fecha 12 de mayo de 2008. Así se establece. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY CALDERA


EMQ/jBacallado
Exp. N° 27.180