LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de junio de 2.008
198º y 149º

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por las abogadas en ejercicio ROSANGELA DE MATTEO, MERCEDES BENGUIGUI Y ALOYSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 66.820, 24.956 y 12.860, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAITANA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1971, bajo el N° 89, Tomo 47-A, particularmente las siguientes: 1°) El contenido del libelo de la demanda, específicamente en su Capítulo Tercero, en el cual demandó “…los herederos del causante ABRAHAM MALAVE y a la Sociedad Mercantil AGRO-GANAREDIA OH`CAMPO, AGOCAMPO, C.A., (…)”. 2°) Auto de admisión dictado en fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual se emplazó a “…LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE ABRAHAM MALAVE y A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-GANADERÍA OH CAMPO AGOCAMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 15, Tomo 61-A-Pro, en la persona de su representante ciudadano WILFREDO ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.055.924 (…)”. 3º) Escritos consignados los días 05 y 20 de mayo de 2008 y 04 de junio de 2008, por la representación judicial de la co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGRO-GANADERÍA OH CAMPO AGOCAMPO, C.A, mediante los cuales entre otras cosas solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los co-demandados conforme lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, fundamento su pretensión en los alegatos expuestos en dichos escritos. De la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”. (Subrayado y negritas nuestras). De igual forma, establece el Artículo 231 eiusdem lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Tal disposición impone la carga de citar a los sucesores conocidos del demandado fallecido así como a los desconocidos, aún cuando no esté demostrada la existencia de éstos, todo ello con el objeto de evitar posteriores reposiciones por infracción de la disposición antes citada, pues la intención del legislador ha sido que los efectos de la cosa juzgada sólo se produzcan respecto de quienes se han hecho parte en el proceso, no siendo deseable que el dispositivo contenido en la sentencia afecte intereses de terceros, no llamados a juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció:

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”

En fuerza de lo expuesto y en virtud que los hechos anteriormente señalados menoscaban el derecho a la defensa de los accionados en este juicio, además de afectar seriamente la estabilidad del juicio, según el Artículo 206 ibídem, y por cuanto el artículo 15 eiusdem, establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa al estado de al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y consecuentemente declara la nulidad del auto fechado 21 de enero de 2008, así como las actuaciones subsiguientes a aquél. Así se establece. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA

EMQ/jBacallado
Exp. N° 27.425