REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

Ocumare del Tuy, 10 de junio de 2008
198º y 149º

Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.443.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248, contra el Juzgado de Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial. Se ordena darle entrada en el libro de causas bajo el N° 1936-08. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo y pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional., la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según expone el quejoso en actos que consisten en impedirle el acceso a los expedientes, no suministrarle información, no recibirle diligencias, ni la oferta de pago de la multa. Expone que en fecha 06 de Diciembre de 2.007, compareció por ante el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por orden del juez según informó la secretaria, le fue impedido el libre ejercicio de su profesión, que en fecha 10 del mismo mes y año le dejan boleta a su cliente en la que le notifican que debe designar a otro abogado que lo represente o asista en ese juicio, ya que su apoderado Dr. REINALDO ANTONIO ECHANAGUCIA, no puede actuar en ninguna causa, en virtud de la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 27-11-2007, en relación a la recusación formulada por el abogado antes mencionado.
En criterio del accionante dichos actos cometidos por el juez de ese tribunal Dr. GUILLERMO CORREDOR VARGAS, constituyen Abuso de Poder, Extralimitación de sus Atribuciones, Desconocimiento del Derecho y Denegación de Justicia, que dichos hechos violan los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, al de Acceder a los Organismos de Administración de Justicia, de ejercer la Acción para lograr la Justicia, el Derecho al Trabajo y al Libre Ejercicio Profesional.
Atendiendo a lo expuesto corresponde a este Tribunal examinar, sobre las denuncias alegadas por el accionante, y con tal propósito observa:
En primer lugar, para intentar un recurso de amparo constitucional es necesario de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exista una violación directa de una garantía o de un derecho Constitucional, y que en la misma sea inminente, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantizará al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, no sobre hechos de derechos como el pretendido por el accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Ahora bien, según por el propio accionante en su escrito, los supuestos actos violatorios de derechos constitucionales actos ejecutados por el DR. GUILLERMO FREANCISCO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Lander del Estado Miranda, nacen o se originaron en aplicación de una decisión dictada por este Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27/11/2007 en relación con la recusación formulada por el abogado accionante.- Y como el mismo lo señala en el escrito que contiene esta acción de amparo constitucional: “… dicha sentencia fue anulada por Sentencia de fecha 07 de de abril de dos mil ocho por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”
La sentencia a que se refiere el accionante, fue dictada precisamente en una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27/11/2007 en relación con la recusación interpuesta por el abogado ANTONIO ECHENAGUCIA, contra el Dr. GUILLERMO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Lander del Estado Miranda, se fundamentan en una decisión dictada por este Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; es decir, que existe ya una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia que dio origen a las acciones ejecutadas por el referido juzgado de municipio, y que según el accionante en amparo constituyen violación de sus derechos constitucionales.
Podría considerarse que ambas acciones tienen objetos distintos, una es interpuesta contra una sentencia y otra contra supuestos hechos violatorios de parte del juez de una tribunal de municipio; sin embargo, ocurre que ambas guardan relación, por cuanto lo segundo nace o tiene su origen en los primero; o dicho de mejor forma, la sentencia emanada de este Tribunal (ya accionada en amparo) dio origen a los supuestos actos de violación constitucional cometidos por el Juez del Municipio Lander del Estado Miranda, accionados con la presente acción de amparo.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En tal sentido, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”), lo siguiente:
“(…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley (…).
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo (…)”.
En el presente caso, ya el accionante interpuso una acción e amparo constitucional por los mismos hechos, la cual esta pendiente de decisión, o por lo menos no conoce este juzgado acerca del estatus actual, el cual de ser con lugar, debe ejecutarse, quedando en consecuencia anulados los efectos de la decisión dictada por este juzgado y en la cual el Juzgado de Municipio Lander, fundamento su decisión mediante los actos que el accionante en amparo denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales. Si por el contrario la decisión es sin lugar, quedará la sentencia firme y no podrán intentarse una nueva acción de amparo en su contra, de acuerdo con la Jurisprudencia de sala ya citada, toda vez que se produciría una cadena de amparos interminables, vulnerándose entonces el principio de la doble instancia.
Irremediablemente, debe el accionante aguardar a que sea ejecutada la decisión que resuelva la acción de amparo ya interpuesta.
En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 8) del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional toda vez que esta pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos; en este caso, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”


LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA


Exp. Nº 1936-08