REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE No. 1213-07

PARTE ACTORA: MIRTHA MAYRA LEÓN SUÁREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 11.920.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FERDINAND RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 75.749.


PARTE DEMANDADA: JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.891.464.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, Inpreabogado No. 24.898.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



NARRATIVA

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio, FERDINAND RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.749, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA MAYRA LEÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.920.079, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva esparta, quien procedió a demandar a la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.891.464, en fecha 08-02-2007, domiciliada en la urbanización Vista Real, calle 9 final, Quinta Jesús de Nazareth, No. 132, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Charallave. Debidamente admitida en fecha 13 de febrero de 2007, mediante el procedimiento breve.
En fecha 12 de marzo de 2007, consta la consignación por parte del alguacil de ese tribunal, del recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Posteriormente fue consignado en fecha 15 de marzo de 2007, la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 29 de marzo de 2007.
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidió Declinar la Competencia de la presente causa en razón de la cuantía, a este Tribunal y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2007, es recibida procedente del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, demanda interpuesta por la ciudadana MIRTHA MAYRA LEÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.920.079, contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.891.464, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por la declinatoria de competencia en virtud de la cuantía.
En fecha 07 de mayo del 2007, se le dio entrada en los libros de causa bajo el No. 1213-07, y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2007, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó en virtud de que la parte demandada no consignó en su oportunidad procesal correspondiente su respectivo escrito de pruebas, sea dictada sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2007, visto lo solicitado por la parte actora, y las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado y de conformidad al artículo 890 del Código de Procediendo Civil, declaró la presente causa en estado de sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que en fecha 30-01-2.004 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por un tiempo determinado de seis (06) meses, según consta de documento debidamente autenticado ante notaría, el cual consignó junto con el libelo, sobre un inmueble de su propiedad, constituido ubicado en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Vista Real, Calle 9, Quinta Jesús de Nazareth, No. 132, Charallave, Estado Miranda, el cual a su vencimiento fue renovado por igual período, contados a partir del Primero (1°) de agosto del 2004 hasta el treinta y uno (31) de enero del 2005 y llegado su término se prorrogo el mismo, por un tiempo de un año, contado desde el Primero (1°) de febrero del 2005 hasta el treinta y uno (31) de enero del 2006.
En fecha 03 de diciembre del 2005, expone la parte actora, que ésta le notifico a la arrendataria, según se evidencia de escrito presentado y consignado bajo la letra “E”, que le sería conferida la Prorroga Legal de la cual tenía derecho, prorroga ésta que comenzaría a correr desde el Primero (1°) de febrero del 2006 hasta el treinta y uno (31) de enero del 2007 ambas inclusive; motivo por el cual llegado el término de la referida prórroga, la arrendataria está en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, así como solvente en los respectivos cánones de arrendamiento y servicios, como lo establecía el contrato objeto del arrendamiento; lo cual no ocurrió ni ha ocurrido a la presente fecha. Razón por la cual la parte actora procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.891.464, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que es una persona responsable en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de los depósitos realizados mes ames sin atraso, los cuales ha hecho en una cuenta de ahorros a nombre de la demandante. Niega la medida cautelar solicitada por la demandante, solicita no declare la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y en consecuencia que no la obligue al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, debido que ha venido realizando de manera continua los pagos arrendaticios y prácticamente se ha procedido a una renovación automática del contrato de arrendamiento por el solo hecho de recibir los depósitos mensuales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Enero de 2.004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, que fue pactada la duración de seis (06) meses a partir de esa fecha y renovable por períodos iguales. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil.
Contrato de Arrendamiento (copia) suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2.004, en el que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, que fue pactada la duración de seis (06) meses a partir de esa fecha hasta el 31 de Enero de 2.005. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero de 2.005, en el que se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes; que fue pactada la duración del contrato de arrendamiento de un (01) año. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil.
Comunicación de fecha 03 de Diciembre de 2005, en la que la parte demandante le comunica a la demandada que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, solicita la desocupación del inmueble arrendado por vencimiento del término. La cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Telegrama de fecha 29 de Noviembre de 2006, en el que la demandante le solicita a la demandada que le cancele las mensualidades y ratificándole que la prórroga legal conferida el 01 de Febrero de 2006 vence el 31 de Enero de 2007, fecha en la cual debe entregar el inmueble. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Telegrama de fecha 26 de Enero de 2.007, en el que la parte demandante le recuerda y ratifica a la parte demandada que la prorroga legal vence el 31 de enero de 2007, debe desocupar y entregar el inmueble. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Copia de Cheques girados contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00), a favor de la demandante, los cuales fueron devueltos por defecto de endoso. Los cuales son impertinentes a la acción intentada por lo que se desechan del proceso.
Copia de estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco impresos a través de internet, los cuales se desechan por impertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia de depósitos de la cuenta de ahorro Nro. 01340277982773555469, a nombre de la demandante por ante la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00). Los mismos son impertinentes a la acción intentada por lo que se desechan del proceso.
ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La acción propuesta es el Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.167 del Código de procedimiento Civil, que establece “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró suscribió tres (03) contratos de arrendamiento con la demandada por término fijo, por lo que lo que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, que concluido el lapso del último contrato se le otorgó la prórroga legal la arrendataria, previa notificación de la desocupación del inmueble arrendado y que vencida dicha prórroga legal, la demandada no entregó el inmueble como era su obligación, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
La parte demandada sólo demostró que había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, cuyas pruebas fueron desechadas del proceso ya que el hecho controvertido en la presente causa es el incumplimiento de la parte demandada en las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante, por lo que no pudo desvirtuar los hechos y pruebas presentadas por la parte actora.
Y por cuanto el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, Es forzoso para quien aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana MIRTHA MAYRA LEÓN SUÁREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 11.920.079.contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.891.464.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRTHA MAYRA LEÓN SUÁREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-11.920.079, contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.891.464, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 2- SE ORDENA la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio ubicado en la Avenida Perimetral de Charallave, Urbanización Vista , Real, Calle 9, Quinta Jesús de Nasareth, N° 132, Charallave, Estado Miranda, por parte de la demandada, en el mismo estado en que lo recibió.
3.- SE CONDENA en costas a la parte demandada JOSEFA ANTONIA NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.891.464, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/eleana*
Expediente: 1213-07