REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1909-08
DEMANDANTE: ELLUZ YELITZA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.253.054.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 70.727.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.337.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. EVANGELIA GIANNOPOULOS Y MIRTA LARA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.057 y 106.683 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de treinta y un (31) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1309-2008, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.008, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana ELLUZ YELITZA REYES CHAVEZ, contra MIGUEL ANGEL PALACIOS.
Cursa al folio 23 al 28 de fecha 30de abril se 2008, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, Cursa al folio 29 de fecha 09 de mayo de 2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 30 de abril de 2.008
Cursa al folio 30 de fecha 14 de mayo de 2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 32 de fecha 21 de mayo de 2008, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando en la oportunidad de dictar sentencia este tribunal hace las siguientes consideraciones.
La sentencia recurrida estableció:
“….quien aquí sentencia observa que, estamos en presencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Agosto de 2.004 y que de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil se convirtió a tiempo indeterminado.
Así las cosas, y al no estar en discusión la relación arrendaticia ni el monto de los cánones de arrendamiento, le correspondía a la parte demandada demostrar que pagó las pensiones de arrendamiento demandadas e insolutas y que lo hizo bien…sic.
En cuanto a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, la parte demandada no consignó prueba alguna, que haga presumir a esta sentenciadora, que cumplió con su obligación de pagar las pensiones correspondientes por lo que, en acatamiento de lo establecido en el artículo 34 literal a……………sic
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento sin pagar, el tribunal lo niega, por cuanto la acción intentada solo persigue la entrega del inmueble, y los montos adeudados por concepto de pensiones insolutas debieron ser reclamados por vía subsidiaria, y así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante:
• Que en fecha 05 de agosto de 2.004 entregó al demandado un inmueble constituido por la segunda planta de la casa, ubicada en el sector Los Olivos, Calle Solano con Callejón el Mamón N° 56, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140,000,00) y que luego en fecha 20 de abril del 2006 le entregó en alquiler la primera y segunda planta con un canon de arrendamiento de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00).
• Que el término fijado para la duración del contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses fijo y que una vez vencido el inquilino continuó ocupando el inmueble y se lo dejó en alquiler pactando un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes (B.F. 410,00).
• Que el arrendatario cumplió con atraso hasta la mensualidad de agosto de 2007, cancelando sólo Ciento Diez Bolívares Fuertes (B.F. 110,00), que dando un saldo pendiente de Trescientos Bolívares Fuertes (B.F. 300,00) y desde esa fecha no cumple con la obligación de cancelar el respectivo canon de arrendamiento.

ALEGATOS DEL APRTE DEMANDADA
Alega la parte demandada:
• Que reconoce lo alegado por la parte demandante en cuanto a la relación arrendaticia y los contratos suscritos.
• Que lo que sucede es que el último contrato suscrito se congeló por ofrecimiento en venta por la demandante del inmueble objeto de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que haya cumplido con atraso hasta la mensualidad de Agosto del 2007, que haya pagado la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (B.F. 110,00) quedando un saldo de Trescientos Bolívares Fuertes (B.F. 300,00), que haya trasgredido lo establecido en los artículos 1.159, 1264, 1269, 1592, así como la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la demandante y la solicitud de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
o Contrato de Arrendamiento suscrito entre ELENA CHAVEZ ROSERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.177 la Arrendadora y MIGUEL ANGEL PALACIOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.337.243, el arrendatario, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble objeto de la presente litis, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio a los fines de determinar la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
o Baucher de fecha 12-09-2.007, en original del Banco Venezuela Grupo Santander de la cuenta de ahorro Nº 0102036300100067556, a favor de la ciudadana REYEZ CHAVEZ ELLUZ, por la cantidad de BOLIVARES (Bs. 540.000,00). Ahora bien, se evidencia que se realizó el pago del canon de arrendamiento de manera extemporánea por cuanto el contrato de arrendamiento en su Clausula Segunda establece que el pago del canon de arrendamiento debería efectuarse los primeros cinco días de cada mes, y éste al no hacerlo en la fecha convenida, se declara extemporáneo el pago, por tardío, y se tiene como no realizado a los efectos de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA
o Baucher en original del Banco Venezuela Grupo Santander de la cuenta de ahorro Nº 0102036300100067556, a favor de la ciudadana REYEZ CHAVEZ ELLUZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00), Ahora bien, se evidencia que se realizo el pago del canon de arrendamiento de manera extemporánea por cuanto depositó al mismo tiempo dos (02) cánones de arrendamiento, y como el contrato de arrendamiento en su Clausula Segunda establece que el pago del canon de arrendamiento debería efectuarse los primeros cinco días de cada mes, y éste al no hacerlo en el lapso establecido, se declara extemporáneo por tardío, y se tiene como no realizado a los efectos de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA
o Planilla de Inscripción del inmueble objeto de la presente litis. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA
o Titulo Supletorio del bien inmueble objeto de la presente causa. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
o Oferta de venta en el que la ciudadana ELENA CHAVEZ ROSERO y ELLUZ Y. REYES, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.937.177 le ofrece a MIGUEL ANGEL PALACIOS VASQUEZ, titular de la cÉdula de identidad Nº 6.337.243, el inmueble objeto de la presente litis. Ahora bien esta Juzgadora observa que dicho documento no puede ser oponible a la parte actora por cuanto no está suscrito por ésta, en consecuencia la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa y en tal sentido se desecha. Y ASI SE DECLARA.
Observa esta Juzgadora que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de las actuaciones anteriores, se desprende que la parte demandante solicita el desalojo fundamentando su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de correspondiente de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007. Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento suscrito en la presente causa, se evidencia que se trata de un contrato que al a ser tácitamente renovado por las partes pasa automáticamente a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siéndole aplicable la presente acción de desalojo por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Ahora bien, con respecto a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, Ahora bien, con relación al pago del mes de septiembre, si bien es cierto que la parte demandada demostró que lo había cancelado y que a demás de eso le quedaba un remanente por cuanto el pago del canon es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410,00), y el deposito realizado por el demandado es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00), no es menos cierto que lo hizo de manera extemporánea, por cuanto el deposito bancario cursante a los folios 16, es de fecha 12-09-2.007, cuando lo correcto sería que depositara o cancelara el canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes como lo establece la clausula segunda del contrato de arrendamiento, en consecuencia al ser depositado de manera extemporánea el mismo se tiene como no realizado a los efectos de la acción intentada y la declaratoria del presente juicio. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, si también es cierto que quedó demostrado en autos que la parte demandada canceló mediante depósito bancario de fecha 23-11-2.007 (cursante a los folios 14) los meses correspondiente a octubre y noviembre del año 2.007, no es menos cierto que lo realizo de manera extemporánea por tardía, por cuanto está realizando dos depósitos canon de arrendamiento al mismo tiempo, y en una fecha posterior a la fecha tope para cancelar el canon de arrendamiento, es decir depositó en fecha 23-11-2.007, cuando lo correcto sería que cancelara el canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes como lo establece el contrato de arrendamiento en su clausula segunda, en consecuencia dichos pagos son extemporáneos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo con relación al pago correspondiente al mes de diciembre, la parte demandada no consigno elemento alguno, o prueba que demuestre que haya cancelado dicho mes, en consecuencia se declara la insolvencia de la parte demandada con relación al mes correspondiente de diciembre de 2007. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda sobre los hechos por la cual se le demanda, y al no demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre, demandados, vencidos e insolutos, incumplió así con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscritos entre las partes, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por MIGUEL ANGEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.337.243 contra la sentencia de fecha 30-04-2.008 dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por MIGUEL ANGEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.337.243 contra la sentencia de fecha 30-04-2.008 dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30-04-2.008 por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: SE ORDENA la entrega material del inmueble arrendado, constituido por la primera (1ra) y segunda (2) planta de la casa ubicada en el sector Los Olivos, calle Solano con calle el Mamón, Nº 56, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. CUARTO: SE ORDENA el pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 2.870,00), por concepto cánones de arrendamientos insolutos correspondientes al mes de diciembre de dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha a razón de CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 410,00) cada mes. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expd: 1909-08