REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 790-06

PARTE DEMANDANTE: NAZARET BATATIMA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.398.445.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID RAMON BLANCA REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.217.494

ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA VERONICA GONZALEZ ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.899.

MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2006, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana NAZARET BATATIMA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.398.445, contra el ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.217.494.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 06 de fecha 01 de junio de 2.006, auto de admisión de la demanda en el que se ordenó la citación del demandado y se libre boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 11 de fecha 06 de junio de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibo de la notificación de fecha 15-06-2.006 dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 13 de fecha 04 de julio de 2.006, diligencia en la que la parte actora solicita se le entregue la compulsa de citación a los fines de practicar la citación personal del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 14 de fecha 07 de Julio de 2.006, auto del tribunal en el que acuerda la entrega de la compulsa librada en fecha 12 de junio del año en curso a los fines de que practique la citación personal del demandado.
Cursa al folio 16 de fecha 18 de Septiembre de 2006, diligencia en la que la parte actora consigna resultas de la citación evacuada por ante el Juzgado de Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial,
Cursa al folio 25 de fecha 20 de septiembre de 2.006, auto dictado por este Tribunal en el que ordena de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación a la parte demandada.
Cursa al folio 28 de fecha 10 de octubre de 2.006, diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 31 de fecha 26 de octubre de 2.006 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 33 de fecha 07 de diciembre de 2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicito la designación del defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 34 de fecha 12 de diciembre de 2.006 auto dictado por ante este Tribunal, en el que acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. ARGELIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 4.766.752, a objeto a que comparezca dentro del tercer día de despacho siguiente a la notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo que ha sido designado.
Cursa al folio 36 de fecha 19 de diciembre 2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó copia de boleta de notificación firmada por la abogada ARGELIA GONZALEZ, a quien notificó en fecha 18 de diciembre de 2.006.
Cursa al folio 38 de fecha 20 de diciembre de 2.006 diligencia suscrita por la defensora judicial ARGELIA GONZALEZ (identificado ut-supra) designada por este Tribunal en el que manifiesta su aceptación al cargo designado.
Cursa al folio 42 de fecha 11 de abril de 2.007, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibo de la citación practicada en fecha 29 de marzo del 2.007 a la Defensora Judicial.
Cursa al folio 44 de fecha 28 de mayo 2.007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, estando presente la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 45 de fecha 16 de julio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada y estando presente la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 46 de fecha 25 de julio de 2.007 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la defensora judicial de la parte demandada, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 34 de fecha 07 de agosto de 2007, escrito de promoción de pruebas de la parte actora
Cursa al folio 35 de fecha 07 de agosto de 2007, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada
Cursa al folio 39 de fecha 03 de octubre de 2.007 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 42 de fecha 20 de noviembre de 2.007 comisión recibida procedente del Juzgado de Municipio Paz Castillo, contentiva de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
Cursa al folio 62 de fecha 03 de marzo de 2.008 auto de vistos para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 30-08-1.977, contrajo matrimonio con la parte demandada, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que establecieron su domicilio conyugal en la Brisas del Calvario, vía el Tanque, casa 21, Santa Lucia del Tuy, Municipio Plaza Castillo del Estado Miranda, que de dicha unión no procrearon hijos; así mismo la parte actora expresó textual “Ahora bien, ciudadana Juez el caso es que el prenombrado ciudadano PEDRO RAMON RAMIREZ, a mediados de octubre del año mil novecientos ochenta (1.980), aproximadamente de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge NAZARET BATATIMA DE MARTINEZ llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deben de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de mi mandante siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge PEDRO RAMON MARTINEZ, haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación insostenible” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial designada por este Tribunal en su escrito de contestación expresó que trató de establecer contacto personal con el ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.217.494, parte demandada sin haber sido posible su localización, y que en consecuencia no dispone de elementos de juicio y convicción sobre el fondo de la demanda y el petitorio contenido en el libelo de la demanda, así mismo de acuerdo a sus obligaciones contempladas en la Ley de Defensor Judicial, negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda, igualmente consignó original de telegrama dirigido a su representado a los fines de localizarlo.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 30-08-1.977, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui , el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
De los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, y ISAAC ENRRIQUEZ titulares de la cedula de identidad N° 6.996.540 y 13.760.940, respectivamente
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
1.- ORLANDO RAFAEL MARTINEZ HERRERA (identificado ut-supra)
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a los cónyuges PEDRO RAMON MARTINEZ y NAZARETH BATATIMA DE MARTINEZ? CONTESTO: Si desde hace mucho tiempo, de hecho ellos me invitaban para sus fiestas, Vivian en el Nogal de esta Jurisdicción del Municipio Paz Castillo SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el domicilio conyugal o dirección de los cónyuges es Brisas del calvario, vía el Tanque, casa Nº 21 Santa Lucia del Tuy? CONTESTO: Si es correcto, porque somos vecinos de sector el Hormiguero con Brisas del Calvario TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a mediados del mes de octubre de año 1.980, el cónyuge PEDRO RAMON MARTINEZ, suficientemente identificado, sin justificación alguna abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales? CONTESTO: correctamente, si me consta porque de hecho no lo vimos mas desde esa fecha, el me comento que se iba. CUARTA: ¿Diga el testigo si es si es cierto que la cónyuge NAZARETH BATATIMA DE MARTINEZ, ratificara este se negó? CONTESTO: Positivamente de hecho ella desde esa época se ha mantenido laborando y tratando de localizarlo para que regrese a su hogar conyugal el cual hasta esta fecha no lo ha hecho” Sic
2.- ISAAC ENRRIQUE GUTIERREZ (identificado ut-supra)
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce suficientemente de vista trato y comunicación, a los cónyuges PEDRO RAMON MARTINEZ y NAZARETH BATATIMA DE MARTINEZ? CONTESTO: Si porque yo estudiaba con los hijos de ellos, los conozco plenamente porque yo vivo cerca de ellos y pasaba mucho tiempo en esa casa SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el domicilio conyugal o dirección de los cónyuges es Brisas del calvario, vía el Tanque, casa Nº 21 Santa Lucia del Tuy? CONTESTO: Si me consta plenamente porque es adyacente a mi dirección de habitación TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a mediados del mes de octubre de año 1.980, el cónyuge PEDRO RAMON MARTINEZ, suficientemente identificado, sin causa alguna abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales? CONTESTO: Si me consta, el me contento que se iba y hasta el sol de hoy no he tenido contacto con el, no lo he visto mas. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la cónyuge NAZARETH BATATNIA DE MARTINEZ, realizo todas las gestiones pendientes para que su cónyuge no la abandonara, siendo estas infructuosas? CONTESTO: Si me consta porque yo oí en varias ocasiones que ella decía que no se fuera y conversaran y el simplemente se fue” Sic
Ahora bien, esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que su cónyuge abandono por completo el hogar sin motivo que lo justificara.
El demandado no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 28-05-2.007, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
El demandado no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 16-07-2.007, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
El demandado no asistió al acto de contestación de la demanda, pautado para la fecha 25-07-2.007, solo asistió el defensor judicial designado por este Tribunal en su representación; y en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien tenemos que la presente causa de divorcio está sustentada en la causal segunda, del Artículo 185 del Código Civil, que es el Abandono Voluntario, este según Nerio Perera Planas en su texto Causales de Divorcio, Pag. 167 y sig. Expone: Tradicionalmente el abandono, como causal de divorcio, se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de uno de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal….sic
Igualmente expresa: El matrimonio, como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. Partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño; la convivencia es indispensable para la consolidación y la formación de la familia.
El deber de socorro. El socorro es sinónimo de ayuda. El matrimonio supone una comunidad de fines e ideales a realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos. Los esposos se deben ayuda moral, espiritual, la debida asistencia afectiva, la orientación intelectual el consejo y la obra. Pero el socorro es amplio y encierra los dos aspectos, el material y el espiritual.
Expresado lo anterior y vistos lo alegado por la actora más las testimoniales evacuadas, en el caso de marras se configura la causal de abandono voluntario puesto que no solamente se probó la ausencia del hogar común por parte del demandado, sino también la falta de socorro necesario entre los cónyuges. En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2° contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por NAZARET BATATIMA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.398.445, contra el ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.217.494. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NAZARET BATATIMA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.398.445, contra el ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.217.494. 2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Agosto de 1.977, contrajo matrimonio con la parte demandada, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Expte. 790-06