REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 832-06

PARTE ACTORA: MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.603.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: NERBIS LORENZO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.330.258

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado Nº. 25.099


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2006, es interpuesta demanda por ACCION REIVINDICATORIA por la ciudadana MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.603, contra la ciudadana NERBIS LORENZO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad N° 4.330.258, fundamentada en los artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547, 548 del Código Civil.
Cursa al folio 15 de fecha 26-07-2006 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 19 de fecha 03-08-2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación sin firmar de la parte demandada.
Cursa al folio 27 de fecha 06-09-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 28 de fecha 22-11-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Cursa al folio 31 de fecha 06-12-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna carteles de citación publicados en el diario la voz y ultimas noticias.
Cursa al folio 34 de fecha 12-12-2.006 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada en su domicilio.
Cursa al folio 36 de fecha 30-01-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada, por cuanto vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, ésta no compareció.
Cursa al folio 37 de fecha 05-02-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que designa como defensor judicial al Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099.
Cursa al folio 39 de fecha 08-02-2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de Boleta de Notificación de la parte demandada de fecha 08-02-2.007 dirigida al Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099
Cursa al folio 41 de fecha 13-02-2.007 escrito consignado por el defensor judicial abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099, en la que acepto el cargo de defensor judicial designado por este Tribunal.
Cursa al folio 42 de fecha 26-02-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 49 de fecha 12-03-2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de citación del defensor judicial de la parte demandada de fecha 12-03-2.007 dirigida a la parte demandada.
Cursa al folio del 47 al 48 escrito de contestación de la demandada por parte del defensor judicial.
Cursa al folio 49 de fecha 03-05-2.007 escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a través del defensor judicial.
Cursa al folio 50 de fecha 09-05-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora
Cursa al folio 51 de fecha 17-05-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordena agregar el escrito de pruebas consignados por las partes.
Cursa al folio 78 de fecha 23-05-2.007 auto de admisión de la pruebas de las partes.
Cursa al folio 79 de fecha 03-10-2.007 escrito de informes consignado por la parte actora

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7-B, ubicada en la urbanización Residencias “Veraniega del Tuy”, manzana letra “I”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, y que lo adquirió por la compra efectuada al ciudadano DAVID CAMACHO TREMONT, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.937; así mismo la parte actora expresó que el demandado se hace pasar por propietario de dicho inmueble sin ningún titulo de ninguna clase, y que detenta y la posee materialmente sin su consentimiento; igualmente la parte actora hizo hincapié sobre las diligencias amistosas tendientes para que el demandado le reconozca el derecho que tiene sobre el inmueble a los fines de que le restituyera la posesión del inmueble, que según el actor fueron tales gestiones inútiles e infructuosa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial expresó que ha tratado de establecer contacto personal con la parte demandada, sin haber sido posible lograrlo, por lo que en relación al petitorio de la parte demandante, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en de su representado, para obtener la reivindicación del inmueble objeto del presente proceso, tantos en los hechos como en el derecho.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documento de Compra Venta en el que se evidencia que el ciudadano DAVID CAMACHO TREMONT, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.937, le otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.279.603, un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7-B, ubicada en la urbanización Residencias “Veraniega del Tuy”, manzana letra “I”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) y que se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 12-03-2.004, Registrado bajo el Nº 11, folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA
2.-Documento de Venta con Derecho de Retracto cursante a los folios del 62 al 64, en el que se evidencia que el ciudadano NERBIS LORENZO CONTRERAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.330.258, le otorga en venta con derecho a retracto al ciudadano DAVID CAMACHO TREMONT, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.937, un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7-B, ubicada en la urbanización Residencias “Veraniega del Tuy”, manzana letra “I”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 28-07-2.000, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
3-Copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04-11-2.004, signada con el expediente 278-04; ahora bien dicha decisión demuestra que la ciudadana MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.279.603, parte actora posee la propiedad y la cualidad sobre el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
4-Copia certificada de la Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7-B, ubicada en la urbanización Residencias “Veraniega del Tuy”, manzana letra “I”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
5- Recibo de pago de fecha 28.08-2.006 Nº 03245, en el que se evidencia que el mismo fue emitido por el Departamento de Liquidación Administración General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y demuestra que la ciudadana MYLENE W. COLMENARES M, titular de la cedula de identidad Nº 10.279.603, canceló los servicios correspondiente al de Aseo Urbano, del inmueble ubicado en residencias Veraniega del Tuy, parcela Nº 7-B, manzana T. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
6-Solvencia Municipal Nº 01296/01296, de fecha 28-08-2.006, suscrita por el Alcalde y el Director de Hacienda del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad del demandante, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7-B, ubicada en la urbanización Residencias “Veraniega del Tuy”, manzana letra “I”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y Democracia del Estado Miranda de fecha 12-03-2.004, registrado bajo el Nº 11, folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare esa posesión.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada usurpo el derecho de posesión de la parte actora sobre el bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad (folios 56 al 77 vto), demuestran la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la litis, y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en el la legítima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas esgrimidas a través de su defensor judicial designado por este Tribunal, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.603 contra el ciudadano NERBIS LORENZO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.330.258. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.-CON LUGAR la demanda interpuesta por MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.603 contra el ciudadano NERBIS LORENZO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.330.258. 2.- Se ordena la restitución bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7-B, ubicada en la urbanización Residencias “Veraniega del Tuy”, manzana letra “I”, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y Democracia del Estado Miranda de fecha 12-03-2.004, registrado bajo el Nº 11, folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero a la ciudadana MYLENE WILMARA COLMENARES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.279.603, 3.-Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 832-06