REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 028-04

PARTE DEMANDANTE: BELKIS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.352.823.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.800

PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARBALLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.510.168

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ARGELIA GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Inpreabogado 24.899.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Causal 2º del Código Civil).
NARRATIVA

En fecha 20 de febrero de 2004, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en las causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana BELKIS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.352.823 contra MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.510.168.
Cursa al folio 05 de fecha 20 de febrero de 2.004, auto de admisión de la demanda en el que se ordenó la citación del demandado y se libre boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 10 de fecha 05 de marzo de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibo de la notificación de fecha 03-03-2.004 dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 12 de fecha 11 de marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibo de la citación sin firmar de la parte demandada a la cual no pudo localizar.
Cursa al folio 19 de fecha 17 de marzo 2.004, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio 20 de fecha 18 de marzo 2.004 auto dictado por ante este Tribunal en la que ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 23 de fecha 27 de abril de 2.004 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 32 de fecha 21 de septiembre de 2.004 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 33 de fecha 25 de octubre 2.004 auto dictado por ante este Tribunal, en el que acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, Inpreabogado Nº 105.699, a objeto a que comparezca dentro del tercer día de despacho siguiente a la notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo que ha sido designado.
Cursa al folio 48 de fecha 14 de enero 2.005 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó copia de boleta de notificación firmada por el abogado CARLOS EDUARDO PINTO GERDEZ, Inpreabogado Nº 105.699, a quien notificó en fecha 12 de enero de 2.005.
Cursa al folio 50 de fecha 08 de marzo 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada y la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 51 de fecha 25 de abril de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada y la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 54 de fecha 30 de mayo de 2.005, diligencia mediante la cual el defensor judicial renuncia a la defensa del demandado por comenzar a ejercer un cargo público.
Cursa al folio 56 de fecha 31 de mayo de 2.005, auto del tribunal mediante el cual el Dr. Humberto Bello Tabares se avoca al conocimiento de la causa con motivo de la suplencia efectuada, por el disfrute vacacional de la ciudadana juez de este tribunal.
Cursa al folio 57 de fecha 02 de junio de 2.005, auto mediante el cual se designó al abogado MAURO JAVIER MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.809.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.951.
Cursa al folio 59 de fecha 06 de junio de 2.005, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado MAURO JAVIER MEJIAS.
Cursa la folio 61 de fecha 08 de junio de 2.005, diligencia mediante la cual el defensor judicial designado acepta el cargo y se juramenta.
Cursa al folio 62 al 68 de fecha 09 de junio de 2.005, decisión mediante la cual se repone la causa al estado de que se compute el término para que el defensor judicial designado en autos de contestación a la demanda.
Cursa al folio 70 de fecha 13 de junio de 2.005, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada.
Cursa al folio 72 de fecha 17 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la juez titular del despacho, y oye la apelación en un solo efecto.
Cursa al folio 78 de fecha 04 de julio se procede a remitir las copias señaladas al juzgado superior, para que conozca la apelación efectuada.
Cursa al folio 87 de fecha 25 de abril de 2.007, se recibe resultas de la apelación efectuada por la parte actora en la que declara con lugar dicha apelación.
Cursa al folio 168 de fecha 09 de mayo de 2.007, auto dictado por este Tribunal en el que designa como defensora judicial a la abogada ARGELIA GONZALEZ, Inpreabogado 24.899.
Cursa al folio 152 de fecha 04 de junio de 2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada abogada ARGELIA GONZALEZ.
Cursa al folio 172 de fecha 07 de junio de 2.007diligencia suscrita por la abogada ARGELIA GONZALEZ, (identificado ut-supra) en la que acepta el cargo de defensora judicial y se juramenta.
Cursa al folio 176 de fecha 12de julio de 2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación firmada por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 178 de fecha 19 de julio de 2.007, auto dictado por este Tribunal en la que ordena la comparecencia de la defensora judicial al 5to día de despacho siguiente para el acto de la Contestación de la Demanda.
Cursa al folio 180 de fecha 20 de julio de 2.007, escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial.
Cursa al folio 187 al 189 de fecha 25 de Julio de 2007, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 190 de fecha 07 de agosto de 2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 191 de fecha 02 de octubre de 2.007 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 194 de fecha 04de diciembre de 2.007 comisión recibida procedente del Juzgado de Municipio Urdaneta, contentiva de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
Cursa al folio 206 de fecha 29 de febrero de 2.008 auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 207 de fecha 29 de abril de 2.008, auto mediante el cual se difiere por 30 días la publicación de la sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 03-10-1.977, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ CARBALLO, por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Cartanal, sector 4 calle 26, casa Nº 12, Municipio Independencia del Estado Miranda, que de dicha unión no procrearon hijos; así mismo, la parte actora expresó que durante los primeros tres (03) años de su unión conyugal reino la armonía, comprensión, y el cariño y el cumplimiento de los deberes, y que es a comienzo de los años ochenta su esposo comenzó a desatender sus obligaciones en el hogar, sin suministrar a su decir lo indispensable para el sostenimiento del matrimonio, así mismo expresó textual “Careciendo del dinero necesario para la manutención. Ante tal actitud indiferente de mi esposo, opte por reclamarle su mal proceder, lo que llevo a este a irse de la casa con todas las pertenencias. Hecho que ocurrió el día 15 de enero de 1.980 en horas de la tarde. Le exigí que volviera al hogar y repusiera su actitud para salvar nuestra unión, pero este manifestó en distintas oportunidades que no deseba retornar al hogar, pues ya no sentía ninguna afecto hacia mi persona. En efecto, han transcurrido 23 años desde que se marcho y aun no he tenido conocimiento de su paradero. Tales hechos tipifican el abandono voluntario, por lo que con fundamento del articulo 185, causal segunda del Código Civil, demando por divorcio a mi precitado esposo….” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial designado por este Tribunal en su escrito de contestación expresó que trató de establecer contacto personal con el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARBALLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.510.168, parte demandada sin haber sido posible su localización, y que en consecuencia no dispone de elementos de juicio y convicción sobre el fondo de la demanda y el petitorio contenido en el libelo de la demanda, así mismo de acuerdo a sus obligaciones contempladas en la Ley de Defensor Judicial, negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda, igualmente consignó original de telegrama dirigido a su representado a los fines de localizarlo.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 03-10-1.977, por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
De los ciudadanos SIMON RAFAEL MAGALLANES RONDON y MARIA DEL CARMEN URBINA GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° 8.766.668 y 22.567.278 respectivamente
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
1.- SIMON RAFAEL MAGALLANES RONDON (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora BELKIS CARRASQUEL? CONTESTO: “Si, si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene la señora BELKIS CARRAQUEL, sabe y le consta que esta casada con el señor MIGUEL CARVALLO? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que estos ciudadanos antes mencionados fijaron su residencia conyugal en la urbanización Cartanal; calle 24, Municipio Independencia del Estado Miranda? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano cónyuge de la ciudadana BELKIS CARRASQUEL abandono el hogar desde hace mucho tiempo y ella ha tenido que trabajar para costearse todos sus gastos? CONTESTO: Si sé” Sic
2.-MARIA DEL CARMEN URBINA GOMEZ (Identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora BELKIS CARRASQUEL? CONTESTO: “Si, si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene la señora BELKIS CARRAQUEL, sabe y le consta que esta casada con el señor MIGUEL CARVALLO? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que estos ciudadanos antes mencionados fijaron su residencia conyugal en la urbanización Cartanal; calle 24, Municipio Independencia del Estado Miranda? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana BELKIS CARRASQUEL la abandono desde hace mucho tiempo y ella trabajaba para costearse todos sus gastos? CONTESTO: “Si como no” Sic
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir los testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que su cónyuge abandono por completo el hogar sin motivo que lo justificara.
El demandado no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 08-03-2.005, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
El demandado no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 25-04-2005, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
El demandado no asistió al acto de contestación de la demanda, solo asistió el defensor judicial designado por este Tribunal en su representación; y en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien tenemos que la presente causa de divorcio está sustentada en la causal segunda, del Artículo 185 del Código Civil, que es el Abandono Voluntario, este según Nerio Perera Planas en su texto Causales de Divorcio, Pag. 167 y sig. Expone: Tradicionalmente el abandono, como causal de divorcio, se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de uno de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal….sic
Igualmente expresa: El matrimonio, como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. Partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño; la convivencia es indispensable para la consolidación y la formación de la familia.
El deber de socorro. El socorro es sinónimo de ayuda. El matrimonio supone una comunidad de fines e ideales a realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos. Los esposos se deben ayuda moral, espiritual, la debida asistencia afectiva, la orientación intelectual el consejo y la obra. Pero el socorro es amplio y encierra los dos aspectos, el material y el espiritual.
Expresado lo anterior y vistos lo alegado por la actora más las testimoniales evacuadas, en el caso de marras se configura la causal de abandono voluntario puesto que no solamente se probó la ausencia del hogar común por parte del demandado, sino también la falta de socorro necesario entre los cónyuges. En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2° contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por BELKIS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.352.823 contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARBALLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.510.168. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana BELKIS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.352.823 contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ CARBALLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.510.168. 2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 03-10-1.977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua.
En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.


LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

AO/feed
Expediente: 028-04