PARTE INTIMANTE: YULMY DEL VALLE RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.840.469

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: DOUGLAS IGNACIO DELGADO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.331

PARTE INTIMADA: MARIA TERESA HERANNDEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.853.351
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 18138

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Previa distribución de fecha 29 de abril de 2008, se recibe demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta por el abogado en ejercicio DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULMY DEL VALLE RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.378.891, contra la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.853.351.
Según la pretensión incoada, el intimante señala que su representada, en aras de procurarse una vivienda digna, consiguió hacerse de una cantidad de dinero suficiente, ello basado en el esfuerzo propio, para poder realizar la opción de compra venta de un apartamento; que luego de buscar varias opciones, ubicó el apartamento que se encontraba disponible para la venta; que habiendo contactado a la persona encargada de la venta del apartamento objeto de la opción compra venta, se confirmó la cita para la entrevista, revisión e inspección del apartamento en cuestión; Que en fecha 27 de diciembre de 2006, la compradora hizo entrega a la vendedora de una suma de dinero fijada en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), lo que equivale hoy a ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00), mediante un contrato convenido de la misma fecha; que la negociación quedó plasmada en el documento de opción compra el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, anotado bajo el número 19, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones; que luego de haber firmado el referido documento, la vendedora incumplió con el mandato de la cláusula tercera del documento de opción y no entregó oportunamente todos los documentos necesarios para la tramitación de un crédito de Ley de Política Habitacional, vulnerando de esta manera el plazo otorgado en el plazo de opción de compra venta que se estaba firmando en este instante; que la prueba fehaciente del incumplimiento por parte de la vendedora, radica fundamentalmente en la entrega de tres documentos que allí identificó; que en virtud del retardo por parte de la vendedora para la entrega de los documentos, la compradora solicitó una extensión del contrato ante la entidad donde requirió el crédito; que en el mes de mayo de 2007, situaciones como estas, así como la negativa de la vendedora a firmar, así como la no devolución de las arras y sumado a otros hechos, es lo que le da facultad para ejercer libremente, que su representada tome la decisión de demandar a la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ DUQUE, para que apercibida de ejecución pague a su representada las cantidades de dinero que allí se especfican.
Establecido lo anterior procede quien suscribe a realizar su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y al respecto observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La norma procesal del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación. En efecto, indica el Dr. Marcos Solís, la enumeración que el artículo 640 del C.P.C, hace de los supuestos en los cuales pueda instarurarse el procedimiento por intimación taxativa y, por lo tanto, de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De allí, entonces que para el pronunciamiento de la admisibilidad de este procedimiento tan especial que consagra nuestro ordenamiento procesal, deben sistemáticamente concatenarse los artículos que fundamentan el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, tenemos una pretensión que ha sido fundamentada en la obligación que tiene la parte demandada de pagar una suma de dinero. Ahora bien, como premisa de tal pretensión, quien suscribe advierte que la obligación de la parte demandada deriva de un contrato de opción compra venta,, instrumento que fue acompañado por la parte demandante junto con su escrito, donde claramente formula su alegato la parte actora en el libelo de demanda, que su pretensión deriva del no cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra venta, por la hoy demandada, ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ DUQUE.
Pues bien, de tal fundamento esgrimido por la propia parte demandante se deriva que las partes han suscrito un contrato de opción compra venta, en donde las obligaciones de ambas se encuentran especificadas en el citado documento, lo que significa necesariamente entrar a analizar tal instrumento a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones reciprocas de las partes, situación que no se contempla bajo ningún aspecto en el procedimiento por intimación, y que impide de manera absoluta su admisibilidad.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora persigue el pago de unas cantidades líquidas y exigibles, que según el decir del actor, derivan del incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta sexta y séptima del contrato de opción. Así entiende este juzgador que tal instrumento fue erróneamente interpretado para interponer la intimación de la parte demandada, por cuanto las obligaciones allí contraidas, las mismas devienen de un contrato suscrito entre las partes que como se dijo anteriormente debe debatirse en juicio a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación, razón por las que no puede considerarse el referido instrumento como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación de la obligada o la verificación de la condición.
De manera pues, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a contraprestación que han debido ser cumplidas por aquel que insta el procedimiento monitorio, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
Así la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indica que:
“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
“…Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Así las cosas, y no encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su indadmisibilidad, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por la ciudadana YULMY DEL VALLE RONDON SALCEDO contra la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ DUQUE.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al intimante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

YENNY I. ZELISKO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

YENNY I. ZELISKO
HdVCG/ag
Exp. No. 18138