REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.349.
APODERADOS PARTE
ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARIA ELENA GALLEGO, de nacionalidad Colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-E-82.066.902 y E-81.243.277, respectivamente.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ R. ESCOBAR y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.103 y 47.703, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17757.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARIA ELENA GALLEGO, la cual fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta circunscripción Judicial, admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de su contestación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de los co-demandados, la cual se verificó en forma personal, en fecha 20 de septiembre de 2007, compareció el abogado JUAN GOLCANVES, actuando como apoderado judicial de los mismo, y presentó escrito mediante el cual contesta la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas y admitidas oportunamente, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, que fue negada su admisión.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2007, dictó sentencia declarando con lugar la acción. Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juez de este despacho a quien le correspondió conocer de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para decidir.
El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
THEMA DESIDEMDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega que en fecha 01 de enero de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Doral “A”, Avenida Este Dos, entre las esquinas de Socarrás a Puente Yánez, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual se estableció que el contrato tendría una duración de tres (03) años fijos; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) hoy 450,00 Bs.F, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido; que las relaciones arrendaticias hasta el año 2006 habían sido satisfactorias entre las partes, pero los Arrendatarios no han cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2007, adeudando la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), hoy 1.350,00 Bs.F, razón por la cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579, Primera parte y 1.592, ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, demanda a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARÍA ELENA GALLEGO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble ya identificado, por incumplimiento de la obligación de pagar en su oportunidad la pensión de arrendamiento, y como consecuencia de dicha resolución, la correspondiente entrega sin plazo alguno del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, es decir, en las mismas condiciones que le fue dado y lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos convenidos en la Cláusula Décima Cuarta. SEGUNDO: Que los hechos narrados en el libelo son ciertos. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, convino en que su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora, que se encontraba vigente desde el 01 de enero de 2005, con una duración de tres (3) años; convino en que el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy 450,00 Bs.F, no obstante señala que la arrendadora ha incrementado el canon de arrendamiento a sabiendas que existe un decreto de congelación de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional: rechaza, niega y contradice que el inmueble deba ser entregado por sus representados al término del plazo fijo, ya que tienen derecho a la prorroga legal: negó, rechazó y contradijo la acción de incumplimiento debido a que ha dado cumplimiento a todas las exigencias contractuales, y en especial a la cláusula tercera del contrato; ya que sus representados han efectuado oportunamente el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, cancelados en forma diligente y oportuna a través de depósitos bancarios, a favor del Arrendador; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los demás hechos explanados en el libelo. Impugnó los recibos indicados como insolutos y marcados con las letras “C”, “D” y “E”, tanto en su contenido como en su firma, por cuanto los mismos no pueden operar como elemento probatoria en contra de los demandados, ya que los referidos recibos emanan del propio arrendador.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor es la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago por parte de los codemandados, de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, los cuales fueron depositados oportunamente en una cuenta bancaria a nombre del Arrendador, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 2005, entre los ciudadanos ANGELO DI STEFANO BIONDO, como Arrendador, y los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARIA ELENA GALLEGO, como Arrendatario, sobre el inmueble objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por lo parte contra quien se opuso, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia, así como las obligaciones contraídas por los contratantes. Y Así se declara.
2) Tres (3) recibos por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy 450,00 Bs.F., los cuales se desechan del proceso como prueba, por cuanto los mismos emanan de la propia parte actora, por lo que mal puede oponérselos a la parte demandada a los fines de su reconocimiento o desconocimiento. Y así se decide.
3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual aprecia este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita la titularidad del inmueble objeto del arrendamiento, por parte del demandante en este juicio. Y así se establece.
4) Once (11) planillas de depósitos de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, las cuales se desechan del proceso como prueba, por cuanto no tienen relevancia con respecto a los hechos controvertidos, donde se alega la falta de pago de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007. Y así se declara.
5) Cuatro (4) recibos de los cánones supuestamente insolutos, correspondientes a lo meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto ni tienen relevancia con respecto a los hechos controvertidos, ni emanan de la parte contra quien se oponen. Y así se decide.
6) Seis (6) Planillas denominadas Movimientos Bancarios, las cuales se desechan del proceso como prueba, por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple de Tres (03) Planillas de Depósito de Banesco, Banco Universal, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo tienen valor de fidedignas, son aquellas copias fotostáticas de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y así se decide.
2) Prueba de Informes de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, de la cual se desprende que efectivamente es el titular de la cuenta corriente No. 013418295182300312, es el ciudadano ANGELO DI STTEFANO BIONDO, cédula de identidad No. 6.871.349, y que en dicha cuenta se efectuaron en las fechas 01, 30 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007, unos depósitos por las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), hoy 550,00 Bs.F; SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00, hoy 650,00 Bs.F., y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy 450,00 Bs.F.), la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por cuanto fue promovida conforme al artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse el Arrendatario incurso en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento.
La acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, Roberto Hung Cavalieri, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el presente caso, la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARIA ELENA GALLEGO, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO DE 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy 450,00 Bs.F., mensual, de un inmueble constituido por un apartamento identificado internamente con el Nro. 113, ubicado en el Edificio Doral “A”, Avenida Este Dos, entre las esquinas de Socarrás a Puente Yánez parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, fundamentada su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, afirmación ésta que fue negada por la parte demandada en la contestación, todo lo cual generaba para la accionada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y desvirtuar de esa forma la afirmación de hecho del demandante contenida en su escrito libelar, en lo que se refiere a la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados. En el caso de autos, la parte demandada debió haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dichas mensualidades, como fue establecido en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, como lo establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del resultado de la prueba de informes cursante al folio 88 del expediente, se observa que el día 01 de Marzo se efectuó un depósito en la cuenta corriente del ciudadano Angelo Di Stefano Biondo, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), hoy 550,00 Bs.F; el día 30 de Marzo se efectuó un depósito por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares. Ahora bien, de la mencionada prueba de informes no se puede desprender que los depósitos que realizó la parte demandada en la cuenta corriente del arrendador, correspondan a los meses demandados como insolutos, ya que los mismos fueron realizados en forma irregular, y solo uno de los depósitos corresponde al canon que la parte actora señala como vigente, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy 450,00 Bs.F., y en el supuesto de que sea cierto que la parte actora durante la vigencia del contrato haya venido ajustando el canon de arrendamiento, siendo el último ajuste el de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), hoy 650,00 Bs.F., tal como lo afirma la misma parte demandada, queda demostrado el pago incompleto de las consignaciones arrendaticias realizadas por Bs. 550.000,00 y Bs. 450.000,00, considerándose insolvente en el pago de tales pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, motivo por el cual deben tenerse las mismas como no efectuadas, al no cumplir el arrendatario con una de las principales obligaciones como es la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y así se decide.
Con vista a los anteriores razonamientos, esta alzada comparte el criterio del A-quo en el sentido que considera procedente la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de las cláusulas contractuales, con fundamento en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo, así como Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 113, ubicado en el Edificio Doral “A”, Avenida Este Dos, entre las esquinas de Socarrás a Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, es decir, en las mismas condiciones que le fue dado y lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos convenidos en la Cláusula Cuarta del referido Contrato.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARIA ELENA GALLEGO parte demandada en el presente juicio, en fecha 07 de diciembre de 2007, contra el fallo de fecha 3 de diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO; contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARÍA ELENA GALLEGO, ampliamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO DI ESTEFANO BIONDO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALLEGO y MARIA ELENA GALLEGO, ambas partes identificadas plenamente en el texto del presente fallo.
TERCERO: Se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: En consecuencia se condena a la parte demandada, a hacer entrega de inmediato a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 113, ubicado en el Edificio Doral “A”, Avenida Este Dos, entre las esquinas de Socarrás a Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, es decir, en las mismas condiciones que le fue dado y lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos convenidos en la Cláusula Cuarta del referido Contrato.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho ( 2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA,
YENNY ZELISKO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.)
LA SECRETARIA,
HDVC/lcfa.EXP. 17757 YENNY ZELISKO
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