SOLICITANTES: CARLOS RODOLFO PÉREZ ISTILLARTE y GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.934.252 y V-15.328.446 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 75.010.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16.693

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 10 de enero de 2007, por los ciudadanos CARLOS RODOLFO PÉREZ ISTILLARTE y GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.934.252 y V-15.328.446 respectivamente, asistidos por la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 75.010, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Aragua, el día trece (13) de diciembre del año dos mil tres (2003), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación así como tampoco procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS RODOLFO PÉREZ ISTILLARTE y GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS RODOLFO PÉREZ ISTILLARTE, asistido de abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por éste Juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, y asimismo ordenó la notificación de la Fiscal Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a las cuales se les libró Boleta de Notificación en la misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 02 de junio de 2008, y de igual forma consignó Boleta de Notificación recibida por la ciudadana LUZ MARINA MARQUINA, en nombre de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2008, por la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.930, actuando en su propio nombre se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta por ella y su cónyuge, por cuanto ha transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de enero de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges CARLOS RODOLFO PÉREZ ISTILLARTE y GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Aragua, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 88 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACC.,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. YENNY I. ZELISKO R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,



HVCG/Eliana
Exp Nº 16.693







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

YENNY I. ZELISKO R.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,


HVCG/Eliana
Exp Nº 16.693