PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 628.920.

APODERADOS DE LAPARTE
ACTORA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9419.

PARTE DEMANDADA: BENJAMIN DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 1.651.208.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: TULIO E. ONTIVEROS P., y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.735 y 17.349.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17349

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de fecha 03 de septiembre de 2007 que declaro con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso Luis Alfonzo Pérez contra Benjamin Duran Urdaneta. Igualmente se desprende de autos que en fecha 01 de junio 2007, fue presentada la demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndose el conocimiento al referido Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que en el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación, contestara la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, la parte demanda, compareció en fecha 04 de julio de 2007, y consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal de la causa dictó decisión, declarando con lugar la demanda, siendo apelada la misma por la parte demandada en diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, y ratificada mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 07 de agosto de 2007, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente se aboco al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada formalizó la apelación.
CAPITULO II
THEMA DECIDEMDUM.
Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos del Actor
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de marzo de 2.006, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 25, su representado adquirió de sus hermanas Marisol Alfonso Pérez y Elsa Cristina Alfonso Pérez, el inmueble situado en la planta baja y segunda planta, ubicada en el primero piso del Edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en cual perteneció en la herencia de su madre Yolanda Pérez López.
Expreso en su escrito que el referido apartamento le fue cedido en arrendamiento al ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, por la Administradora Centro Miranda C.A., según Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de mayo de 1.993, cuando comenzó a regir el mismo, con un plazo fijo de un año, conforme a la Cláusula Tercera, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo por más tiempo.
Asimismo señala que los propietarios del inmueble arrendado, que para ese momento eran los Sucesores de Yolanda Pérez López, notificaron al Arrendatario con suficiente anticipación, el día 7 de agosto del año 2002, de su voluntad de no renovar el contrato, cuya notificación fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que cumplida dicha notificación, el arrendatario ha incumplido con su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, es decir, el día primero (01) de mayo de 2006, a pesar de haber realizado varias gestiones previas al vencimiento, tal como se evidencia del Telegrama de fecha 12 de mayo de 2005 y acuse de recibo de fecha 27 de mayo de 2005.
Seguidamente aduce que luego del vencimiento de la última prórroga convencional, operó de pleno derecho la prórroga legal por un período de tres (3) años adicionales, de conformidad con el numeral d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se extinguió el día primero (01) de mayo de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 39 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil, que autoriza a su poderdante en virtud de haberse subrogado en los derechos de sus causantes, anteriores propietarios, es por lo que solicita la entrega del inmueble.
Prosigue señalando que los causantes de su representado cumplieron con su obligación de ofertarle en venta el bien objeto de este juicio al ciudadano BENJAMIN DURÁN URDANETA, en fecha 7 de agosto de 2.002, por el precio de Bs. 84.500,00, hoy 84,50 Bs.F, y el 16 de diciembre de 2005 por el precio de 142.000.000,00, hoy 142.000,00 Bs.F., y siendo que el Arrendatario no llegó a manifestarle a las causantes de su representado su aceptación o rechazo a la oferta formulada dentro de los 15 días siguientes a su ofrecimiento, los miembros de la sucesión quedaron en libertad de dar en venta el inmueble dentro del lapso de los 180 días, contados a partir del último ofrecimiento de venta, y es así, como en fecha 27 de marzo de 2006, sus hermanas Marisol Alfonso Pérez y Elsa Cristina Alfonso Pérez, venden sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio a su representado Luis Alfredo Alfonso Pérez.
Asimismo que en fecha 20 de diciembre de 2006, su representado notificó al Arrendatario, a través del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la compra de las dos terceras partes de los derechos hereditarios pertenecientes a sus hermanas, sobre el inmueble objeto de la controversia, derechos éstos que unidos al suyo, constituyen la totalidad de los derechos de propiedad sobre el apartamento que ocupa el demandado, presentándole al arrendatario una copia certificada del referido documento de venta, registrado en fecha 27 de marzo de 2006, a los efectos de que ejerciera el notificado el derecho de retracto, dentro de los cuarenta días calendarios, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el arrendatario no hizo efectivo ese derecho.
Que en virtud de haber operado la subrogación de los derechos de propiedad sobre el inmueble y haber transcurrido un largo tiempo sin que el prenombrado ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, haya cumplido con su obligación contractual y legal de entregar a su representado el apartamento arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato, razón por la cual con fundamento en los artículos 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil, lo demanda en su condición de Arrendatario del apartamento objeto del juicio, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En la declaratoria expresa del Tribunal que el contrato de arrendamiento se extinguió por el vencimiento de la prórroga legal, el día 01 de mayo de 2006. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, debe efectuar a su propietario la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: En pagar a su mandante las costas y costos del procedimiento.
Por último estima la acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy 1.500,00 Bs.F.
Alegatos del Demandado.
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, amparado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere tutela judicial efectiva, y afirma la defensa de sus derechos irrenunciables de Arrendatario.
Aduce que hace 25 años, contrató con la Administradora “Centro Miranda”, S.R.L., el uso y disfrute de un inmueble denominado apartamento No. 9 del Edificio San Judas, ubicado en la Calle Urquía y Cecilio Acosta de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Que con fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Secretario del Tribunal, hace constar la notificación al ciudadano: BENJAMIN DURAN URDANETA, razón legal por la cual ha comparecido, enterándose de la desestimación de un pretendido secuestro cautelar del inmueble cumplido durante 25 años por su persona de Arrendatario, por lo que se limita a reargüir la pretensión de la parte accionante, quien pretende menoscabar su derecho a una prórroga legal de mínimo tres (3) años, conforme al artículo 38, aparte d), Titulo V del Decreto Ley que rige para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado.
Señala que consta del auto de fecha 12 de junio de 2007, que el Tribunal se basó en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para negar la procedencia de la medida cautelar pretendida, con lo cual admite la objetiva imparcialidad y el espíritu de justicia de la ciudadana Juez, ya que como Arrendatario, considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario amparado en el artículo 21 de la Constitución de 1999 (igualdad efectiva ante la Ley), y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Derecho a defensa y protección de sus derechos de Arrendatario), por lo que ejerce su potestad de arrendatario para pedir, como en efecto pide la prórroga legal de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la sentencia de fondo a dictar por este Despacho.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en el Cumplimiento de Contrato de un Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sin que el Arrendatario haya cumplido con su obligación de hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, y la defensa del demandado, consiste en el derecho que tiene a la prórroga legal, por cuanto la relación arrendaticia tiene a la fecha una duración de veinticinco (25) años, por lo que solicita la prórroga legal de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la sentencia de fondo a dictarse, por lo que este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 16 de diciembre de 2005, solicitada por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Marisol Alfonso Pérez, Elsa Cristina Alfonso Pérez y Luis Alfredo Alfonso Pérez, en la persona del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, la cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que a la parte demandada se le notificó por la vía judicial, sobre la decisión de los solicitantes de ofrecerle en venta bajo el régimen de propiedad horizontal, el apartamento que ocupa en su condición de Arrendatario por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 142.000.000,00), hoy 140.000,00 Bs.F., de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como que se le otorgaba un lapso de 15 días calendario para aceptar o rechazar la oferta y una vez vencido ese lapso los solicitantes quedaban en libertad de ofrecerlo en venta a terceras personas.
2) Notificación Judicial, practicada por el mismo Tribunal de la causa, en fecha 07 de agosto de 2002, la cual también aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que a la parte Arrendadora a través de esta vía, le notificó al Arrendatario la no renovación del Contrato de Arrendamiento, y que a partir de dicha fecha comenzaba a operar la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Notificación Judicial practicada por el mismo Tribunal de origen, en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual aprecia este Juzgador por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual queda demostrado que la parte actora le comunicó a la parte demandada, la adquisición en propiedad horizontal, de las dos terceras partes de los derechos hereditarios de sus hermanas MARISOL ALFONSO PEREZ y ELSA CRISTINA ALFONZO PEREZ, derechos que unidos a los suyos, constituían el 100% de la totalidad del apartamento adquirido que les perteneció a la herencia de su madre YOLANDA PEREZ LOPEZ.
4) Notificación Judicial practicada por el mismo Tribunal del la causa, en fecha 07 de agosto de 2002, la cual aprecia este Juzgado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que la parte Arrendadora en dicha fecha, le ofreció en venta a la parte demandada el inmueble objeto de esta controversia, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 84.500.000,00), hoy 84.500,00 Bs.F.
5) Amparado en el principio de Comunicad de la Prueba, invoca y hace valer el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de junio de 1.982, acompañado por la parte demandada al escrito de contestación, el cual se desecha del proceso como prueba, por tratarse de una copia fotostática, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, cuando dejó establecido lo siguiente: “(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, -como es el caso de autos- ésta carece de valor…”
6) Poder otorgado por la parte actora al abogado PEDRO PABLO GIL, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Antozátegui, el día 31 de octubre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 190, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la representación del abogado en este juicio.
7) Documento Público protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 25, el cual por tratarse de un documento autorizado por un Funcionario Público, lo aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la condición del actor, como propietario del bien inmueble objeto de esta litis.
8) Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de mayo de 1993, suscrito por la parte demandada y la Administradora Centro Miranda, C.A., el cual se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia existente.
9) Notificación Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2002, la cual ya fue objeto de análisis en este fallo.
10) Dos Telegramas, de fecha 12 de mayo de 2005 y acuse de recibo de fecha 17 de mayo de 2005, los cuales tiene fecha de recepción por el Instituto Postal Telegráfico (Oficina Los Teques), la cual aprecia este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, a los fines de demostrar que la parte actora notificó a la parte demandada a los fines de solucionar el conflicto vía extrajudicial.
11) Notificaciones Judiciales practicadas por el Tribunal de la causa, en fechas 07 de agosto de 2.002 y 16 de diciembre de 2.005, referidas a la Oferta de Venta del Inmueble objeto de este litigio, las cuales ya han sido objeto de análisis en este fallo.
12) Notificación Judicial practicada por el mismo Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2006, ya analizada en este fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre en fecha 01 de junio de 1982, entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., y el ciudadano BENJAMIN DURÁN URDANETA, sobre el inmueble objeto de esta controversia, el cual ya ha sido analizado y valorado en este fallo.



CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el 01 de junio de 1.982, cuando celebraron el primer contrato de arrendamiento, y el último contrato suscrito fue en fecha 01 de mayo de 1.993, con un período de un (1) año, como plazo fijo, tal y como se desprende de la Cláusula Cuarta, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo por más tiempo…”
De la interpretación de dicha cláusula se infiere que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que significa que ambas partes contratantes previeron la certeza temporal del contrato, pues anticipadamente conocían cuando nace la relación arrendaticia, así como el momento de su llegada extintiva. En el caso de autos, la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 1.982, como ambas partes lo han aceptado, cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento por UN (1) AÑO FIJO, la cual se prolongó en el tiempo, por efecto de las prórrogas convencionales automáticas, por períodos iguales, incluyendo el último contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 1993, de donde se desprende la temporalidad de la relación arrendaticia por más de diez (10) años, para que opere la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme al literal c) de dicha norma, en el caso de autos, corresponde a un lapso máximo de tres (3) años, que comienzan a computarse al vencimiento de la prórroga convencional, como en efecto ocurrió como consecuencia de la Notificación Judicial practicada en fecha 07 de agosto de 2.002 por el Tribunal de la causa, al ciudadano BENJAMIN DURÁN URDANETA, de la no renovación del contrato de arrendamiento en referencia, procediendo a computarse el lapso de la prórroga legal en fecha 01 de mayo de 2003 al 01 de mayo de 2006, sin que la parte demandada haya alegado ni probado un hecho que desvirtuara dicha prórroga legal y por cuanto el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble y actualmente no ha hecho entrega del mismo al Arrendador, resulta procedente que la parte actora demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, todo con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.. Así se establece.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA.

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercida por la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2007, y ratificada mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2007.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, contra el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, ambos identificados en este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, a entregarle a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, el Inmueble arrendado, situado en planta baja y segunda planta que está ubicado en el primer piso del Edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta, con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada con diferente motivación la sentencia apelada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los días del mes de de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

YENNY ZELISKO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 17349
HDVC/lcfa