REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 149°

PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-273.943.

APODERADOS PARTE
ACTORA: JOSE GREGORIO DIBE, SILVANA BOCCACCIO CIULLA y FERNANDO TAGLIAFERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.656, 106.917 y 108.333.

PARTE DEMANDADA: DESIREE DEL VALLE PAOLI DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.133.768.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17457

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Pedro Rodríguez González, contra la ciudadana Desiree del valle Paoli Díaz, la cual fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2007, siendo admitida en fecha 12 de junio de 2007, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada, la cual se verificó en forma personal, la misma compareció personalmente asistida de abogado, en fecha 28 de junio de 2007, y presentó escrito mediante el cual contesta la demanda y promueve pruebas documentales, sobre las cuales no se emite pronunciamiento por haber sido promovidas extemporáneamente por anticipadas.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2007, dictó sentencia declarando con lugar la acción. Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Juez de este despacho a quien le correspondió conocer de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para decidir.
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de Informes en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.
El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que su representado, PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante sendo contrato de Arrendamiento privado, cedió en arrendamiento a la ciudadana DESIREE DEL VALLE PAOLI DIAZ, un inmueble constituido por un (1) Apartamento identificado internamente con el No. 1, del anexo a la Quinta Rodríguez, situado en la Calle Bolívar, Urbanización El Sitio, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y para destinarlo únicamente como Habitación.
Señaló, que el término de duración del referido Contrato de Arrendamiento se convino expresamente por un período de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 01 de Junio de 2006, salvo la prórroga legal que por mandato de ley se fija en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando la Arrendataria estuviere solvente y no dejase de cumplir alguna de sus obligaciones contractuales, es decir, dicho término se produciría el día 01 de Junio de 2007, contándose a partir de esa fecha el uso de la Prórroga Legal potestativa establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según la Cláusula Segunda del Contrato.
Que el canon de arrendamiento mensual se fijó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 mensuales, hoy 300,00 Bs.F., los cuales debían ser pagados por la Arrendataria a el Arrendador, por mensualidades vencidas con toda puntualidad, según se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato.
Continúa, que la demandada en referencia, dejó de pagar puntualmente, los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2007, según los recibos insolutos que acompaña a su libelo de demanda, perdiendo el derecho que tenía a la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; quedando resuelto el contrato, por lo que demanda a la ciudadana DESIREE DEL VALLE PAOLI DIAZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la pérdida del derecho a prórroga legal con la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas excelentes condiciones en que fue recibido por la Arrendataria demandada. SEGUNDO: A pagar a su representado: a) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy 1.200,00 Bs.F, por concepto de daños y perjuicios derivados de la Falta de Pago, uso, goce y disfrute del inmueble, de los períodos de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007. TERCERO: Los honorarios de abogado, gastos judiciales y costas del juicio, los cuales pide sean calculados en la definitiva.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, y en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Octava, Décima, Décima Segunda y Décima Cuarta del Contrato.

La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó la demanda, negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, y fundamenta su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la relación contractual inquilinaria entre las partes se inició el 01 de abril de 2000, y que desde esa fecha no hubo interrupción del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adujo, que la relación arrendaticia a que hace referencia la demandante, es irrita, nula, por cuanto el contrato está firmado por la ciudadana ANTONIA DE RODRÍGUEZ y la persona que aparece como Arrendador es el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ y que fue a la primera de las mencionadas a quien la arrendataria efectuó los pagos correspondientes.
Señaló, que no se encuentra en estado de insolvencia; que hubo un incremento de los cánones de forma arbitraria por parte de la ciudadana arriba mencionada sin la anuencia del arrendador; que prueba de ello es que en la cláusula tercera del contrato se le impone un incremento del setenta por ciento (70%), el cual aceptó y ha venido pagando con absoluta regularidad.
Que nunca recibió notificación para que desocupara el inmueble ni de comienzo de la prórroga legal arrendaticia, y que no se han violado las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que curse la demanda, toda vez que el soporte que sustenta la demanda se encuentra suscrito por una persona que no corresponde a El Arrendador, quien es el único mandante en la causa, lo cual se demuestra con el Contrato suscrito por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ y su persona, en fecha 01 de abril de 2000.
Asimismo solicita, que en virtud de lo establecido en el contrato solicita al Tribunal, se DECRETE el debido reintegro conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63, respectivamente, y que aún cuando pagaba los cánones a una persona que no tiene la cualidad jurídica para recibirlos, se encuentra solvente en los mismos, por cuanto todos los contactos personales que sostuvo con la misma para que los recibiera fueron infructuosos por la conducta omisiva y que consistió en indicarle que fuera a una administradora la cual no conoce, que no se preocupara, que era una persona solvente y que entre ellos no había problema alguno, pasando el tiempo y viéndose en la obligación de consignar ante el mismo Tribunal.
Finalmente, que tal conducta, es por demás intencional, actuando en perjuicio de su minusvalía como Arrendataria y madre de una menor que vive actualmente con ella, salvo su responsabilidad y viéndose en la indefectible necesidad de cumplir con los mismos, consignando ante dicho Juzgado los pagos, conforme a lo pautado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos, por lo que afirma que siempre se ha encontrado en estado de solvencia, bajo los preceptos del cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de la mala fe con que actuó la referida ciudadana.

PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La parte demandada en su escrito de contestación, invoca la falta de cualidad jurídica de la ciudadana ANTONIA DE RODRIGUEZ, quien suscribe el contrato, razón por la cual también cuestiona la validez del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual a su criterio carece de valor al haber sido suscrito por la referida ciudadana y no por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, quien según el encabezamiento del contrato, detenta la condición de arrendador y parte demandante en este juicio.
Al respecto, este sentenciador observa:
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en su carácter de Arrendador, parte actora en el presente juicio, y la ciudadana DESIREE DEL VALLE PAOLI, en su carácter de Arrendataria, parte demandada en la presente causa, celebraron un contrato de arrendamiento el cual aprecia este Sentenciador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni tachado, sobre el inmueble objeto del presente juicio, no obstante que por el Arrendador, además del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, aparece suscrito también por la ciudadana por su cónyuge ANTONIA DE RODRIGUEZ.
Asimismo se evidencia, que el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, le otorga poder a su cónyuge ANTONIA BRITO DE RODRIGUEZ, para que sin limitación alguna, lo represente y actúe en su nombre, en actos de Gestión, Administración y Disposición de todos sus bienes, acciones y derechos, propios o de la comunidad conyugal, el cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente se observa que la ciudadana ANTONIA BRITO DE RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, confiere PODER ESPECIAL a los abogados JOSE GREGORIO DIBE, SILVANA BOCCACCIO CIULLA y FERNANDO TAGLIAFERRO, para que de manera indistinta representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de su representado en todos los actos, instancias y recursos, ya sea por la vía judicial y/o administrativa concernientes a la presente demanda.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de autos, si bien es cierto que la ciudadana ANTONIA BRITO DE RODRIGUEZ, quien no es parte en este juicio, otorgó poder especial a los abogados JOSE GREGORIO DIBE, SILVANA BOCCACCIO CIULLA y FERNANDO TAGLIAFERRO, para actuar en este juicio, no es menos cierto que lo hizo actuando en nombre y representación de su cónyuge el Arrendador, PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por lo que la ciudadana ANTONIA BRITO DE RODRIGUEZ, es co propietaria del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del mandato autenticado que cursa a los folios 51 y 52, que aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y como consecuencia, tiene cualidad para intentar la presente acción, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar el alegado de falta de validez del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor es la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, por cuanto se los canceló a la ciudadana ANTONIA DE RODRIGUEZ, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Poder autenticado en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 68, ya analizado en este fallo.
2) Copia Certificada de Poder autenticado en fecha 28 de diciembre de 1.996, bajo el No. 09, Tomo 153, ya analizado y valorado por este Juzgado.
3) Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ y DESIREE DEL VALLE PAOLI, sobre el inmueble objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual ya ha sido objeto de análisis en este fallo, quedando demostrada la relación arrendaticia, así como las obligaciones contraídas por los contratantes.
4) Cuatro (4) recibos que llama la parte actora insolutos, los cuales se desechan del proceso como prueba, por cuanto aun cuando están sin suscribir, los mismos emanan de la propia parte actora, por lo que mal puede oponérselos a la parte demandada a los fines de su reconocimiento o desconocimiento.
5) Copia de Expediente de consignaciones signado con el número D-2007-027, sustanciado ante el mismo Tribunal de la causa, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril demandados como insolutos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en este juicio, aportado para demostrar el inicio de la relación, el cual por no haber sido desconocido ni tachado, se valora como prueba en este juicio.
2) Copia simple de poder otorgado por la ciudadana ANTONIA DE RODRÍGUEZ al abogado JOSÉ GREGORIO DIBE, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, ya analizado y valorado por este Tribunal en este fallo.
3) Original de siete (07) recibos de pago de arrendamiento emitidos por la ciudadana ANTONIA DE RODRÍGUEZ a la demandada correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto y septiembre de 2000; noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, los cuales se desechan del proceso como prueba, por cuanto no se refieren a los meses demandados como insolutos.
4) Original de partida de nacimiento de GÉNESIS ALEJANDRA LUGO, hija de la demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos.
5) Dos (2) Constancias expedidas por la Secretaria del Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial. La primera de ellas la aprecia este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos según la referida constancia emitida en fecha 08 de mayo de 2007, la demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo. En cuanto a la segunda constancia, la misma se desecha del proceso como prueba, por cuanto se refiere a la cancelación de un canon de arrendamiento no demandado.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse el Arrendatario incurso en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento.
La acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, Roberto Hung Cavalieri, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el presente caso, la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana DESIREE DEL VALLE PAOLI DIAZ, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), hoy 300,00 Bs.F., mensual, de un inmueble constituido por un apartamento identificado internamente con el Nro. 1, Piso 1, del anexo a la Quinta Rodríguez, situada en la Calle Bolívar, Urbanización El Sitio, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, fundamentado su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, afirmación ésta que fue negada por la parte demandada en la contestación, todo lo cual generaba para la accionada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y desvirtuar de esa forma la afirmación de hecho del demandante contenida en su escrito libelar, en lo que se refiere a una supuesta deuda de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy 1.200,00 Bs.F, por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente insolutas. A tales efectos, la parte demandada promovió expediente de consignaciones, ya analizado y valorado por este Tribunal, de donde se desprende que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril, fueron consignados en fecha 08 de junio de 2007. Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, contentiva de la extemporaneidad de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada ante el Tribunal competente, pasa de seguidas este sentenciador a determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada, han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 51 ejusdem, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Quien aquí sentencia observa que las consignaciones correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2007, efectuadas por la parte demandada por el inmueble objeto del presente juicio, fueron realizadas de forma extemporánea por tardías, y consecuencialmente la del mes de Mayo de 2007, toda vez que como fue señalado en el texto libelar y admitido por la parte demandada en su contestación, la fecha del arrendamiento se inicia un día primero (01), fecha en la cual vence cada mensualidad, y a partir del día 02 de cada mes vencido comienza a correr el lapso de los quince (15) días conferidos por la ley vigente a la parte para efectuar dichas consignaciones, y siendo que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento fuera de este lapso, motivo por el cual deben tenerse las mismas como no efectuadas, y así se decide.
Con vista a los anteriores razonamientos, esta alzada comparte el criterio del A-quo en el sentido que considera procedente la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de las cláusulas contractuales, con fundamento en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo, así como Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre un Inmueble constituido por un apartamento identificado internamente con el Nro. 1, Piso 1, del anexo a la Quinta Rodríguez, situada en la Calle Bolívar, Urbanización El Sitio, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, por lo que se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy 1.200,00 Bs.F, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2007.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2007. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2007, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ GONZALEZ contra la ciudadana DESIREE DEL VALLE PAOLI DIAZ, ampliamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada, a hacer entrega de inmediato a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento identificado internamente con el Nro. 1, Piso 1, del anexo a la Quinta Rodríguez, situada en la Calle Bolívar, Urbanización El Sitio, de la ciudad de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
TERCERO: Se condena a la demandada en pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), HOY 1.200,00 Bs.F., por concepto de los alquileres no pagados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Confirmada con diferente motivación la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA,

| YENNY ZELISKO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.)
LA SECRETARIA,
HDVC/lcfa
EXP. 17457 YENNY ZELISKO