REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°

PARTE ACCIONANTE: “LOMAS DE CARRIZAL, S.A.” (LOCASA) E “INVERSIONES ALVACAPRI, C.A.”(ALVACAPRI), sociedades mercantiles, domiciliadas en Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1970, bajo el No. 42, Tomo 55-A y modificada el 22 de mayo de 1973, bajo el No. 55, Tomo 52-A, y la segunda en la misma Oficina de Registro Mercantil, fecha 30 de diciembre de 1968, bajo el No. 18, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES y CESÁREO ESPINAL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.499 y 29.266, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.993.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 29.745.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 10.277.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictar nueva sentencia en relación con el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2000, por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de las quejosas LOMAS DE CARRIZAL, S.A.” (LOCASA) e “INVERSIONES ALVACAPRI, C.A.”(ALVACAPRI), contra el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2000, por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ello en virtud de la decisión dictada el 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, actuando en su nombre y en representación de VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SANCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, contra el fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha 2 de mayo de 2000, dictado éste último con motivo de la causa de amparo constitucional tramitada en el expediente No. 10.277.
En el referido fallo dictado por el Juez de Alzada, se declaró nula y sin efecto jurídico alguno la decisión dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2000, y se ordenó emitir nuevo pronunciamiento.
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció el abogado ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de las empresas accionantes, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, mediante la cual solicita que este Tribunal dicte sentencia conforme lo ordenado en la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como un punto de mero derecho y que indefectiblemente, según expone, conlleva a que sea suspendida la medida de enajenar y gravar ordenada en fecha 2 de mayo de 2000, también consignó el apoderado judicial de las accionantes, copia fotostática de instrumento autenticado en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 77, Tomo 197 de los Libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2008, diligenció el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, asistido de abogado para solicitar al Tribunal que dicte sentencia conforme lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1999, se tramitó la presente acción conforme lo estatuido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es con notificación del presunto agraviante, a los fines de que compareciera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la última notificación que del mismo y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, constara en autos, para que informara sobre las supuestas lesiones constitucionales que le atribuyeron en el escrito de amparo.
Tramitada la causa en primera instancia, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2000, el a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la incompetencia alegada por la parte accionada y sin lugar la acción de amparo propuesta.
Apelado dicho fallo, el Juez de Municipio remitió los autos a esta instancia a los fines de la resolución del recurso ejercido por las partes.
El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, formula las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS QUEJOSAS
Las accionantes han acudido a la vía excepcional del amparo constitucional, a objeto de impugnar la actuación que califican de dolosa, supuestamente efectuada por el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN y sus representados, consistente en declaraciones unilaterales realizadas por el mencionado ciudadano relativas a registros realizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de un documento del año 1694, por el cual la ciudadana MELCHORA ANA DE TOVAR Y BÁÑEZ compra al Capitán Don Diego de Miquilena, una extensión de tierra “indicadas” en ese documento cuya copia le fue expedida por el Director General del Archivo General de la Nación; que dicho documento fue ilegalmente protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 23 de enero de 1998.
Que posteriormente en fecha 18 de marzo de 1998, el mismo ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, procediendo por sí y en representación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y otros supuestos integrantes de la Sucesión del ciudadano JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, “afirma” que practicó inspección judicial el día 6 de febrero de 1998, sobre una superficie aproximada de 249.455,50 metros cuadrados, situado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, protocolizando en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dicha declaración unilateral, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 13.
Solicitan en su petitorio que sea declarada la inexistencia de la protocolización del documento unilateral que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 23 de enero de 1998, así como las copias que fueron agregadas al Cuaderno de Comprobantes en la misma fecha, quedando archivadas bajo el No. 57, folios 86 al 96, así como también otra declaración unilateral protocolizadas el 18 de marzo de 1998, bajo el No. 6, Tomo 13, Protocolo Primero un Informe Técnico, fotografías y plano topográfico archivadas en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 316, folios 511 al 533. Asimismo solicitan se declare la inexistencia y por ende nulidad de la inscripción que hiciera ante la Oficina de Catastro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, anotado bajo los Nos. 18818, 18819, 18820 y 18821,por violación del derecho de propiedad de las accionantes “LOMAS DE CARRIZAL, S.A.” e ”INVERSIONES ALVACAPRI, C.A.”, consagrados en el artículo 99 de la entonces vigente Constitución Nacional de la República de Venezuela, y garantizado en el artículo 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan los apoderados judiciales de las empresas quejosas que mediante medida cautelar innominada, a tenor del parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que se abstenga de protocolizar documentos de enajenación total o por parcelas, de gravar o de prohibiciones que tenga como origen los documentos unilaterales protocolizados en la referida Oficina de Registro Subalterno en fechas 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3, Protocolo Primero, y 18 de marzo de 1998, bajo el No. 6, Tomo 13, Protocolo Primero
MOTIVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestro Texto Fundamental, y con tal fin el Constituyente Patrio previó una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

En el caso que ocupa a este órgano Jurisdiccional, se aprecia que la acción aparece dirigida enervar los efectos jurídicos de una serie de asientos registrales, supuestamente realizados de modo irregular y contrariando previsiones legales y constitucionales, por el accionado PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN.
Que el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de amparo por no haber observado en esa oportunidad alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo. No obstante ello, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el juez constitucional puede en cualquier estado del procedimiento de amparo constitucional, declarar la inadmisibilidad del mismo, si advirtiera alguna de las causales contempladas en el artículo 6° eiusdem. Al respecto, mediante decisión No. 57/2001 del 26 de enero (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’. Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem” (negrillas de este fallo”).

Considera quien aquí decide, que por la naturaleza de los actos supuestamente efectuados por el accionado PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, existe un medio ordinario e idóneo tendiente a lograr enervar los supuestos vicios cometidos en el registro de los documentos referidos en los autos, esto es, el ejercicio de la acción de nulidad de asiento registral consagrada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En efecto, dicha disposición es del tenor siguiente:

“(...) La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente lo han demandado los accionantes por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Es decir, que es a través de un juicio cognoscitivo (contestación, pruebas y decisión), mediante el cual deberá dilucidarse el asunto planteado a consideración de este Juzgado en sede constitucional. Por tanto, existiendo la vía ordinaria consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico, resulta absolutamente improcedente la pretensión de las accionantes de emplear la acción de amparo como medio sustitutivo de las vías ordinarias correspondientes, ello de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece

En el mismo orden de ideas y con sujeción a las anteriores premisas, debe este Juzgado, actuando constitucionalmente, invocar el criterio que de forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en:

“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…s).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro). Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad en cuestión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las probanzas y demás alegatos esgrimidos por las partes del juicio.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por LOMAS DE CARRIZAL, S.A.” (LOCASA) e “INVERSIONES ALVACAPRI, C.A.”(ALVACAPRI), contra PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ, todos identificados en los autos. 2°) En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de San Antonio de Los Altos, bajo una motivación diferente. 3°) Por cuanto la acción de amparo constitucional incoada no aparece temeraria, se exime de costas a las empresas quejosas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ofíciese de manera inmediata al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y haciéndole saber que en virtud del presente fallo, ha quedado sin efecto jurídico alguno el oficio dirigido en fecha 17 de mayo de 2000, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial a la mencionada Oficina de Registro Subalterno, mediante el cual se le ordenaba que se abstuviera de protocolizar cualquier acto que tenga como fundamento el documento protocolizado en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 3, así como sus correspondientes asientos en el Cuaderno de Comprobantes. Asimismo, se ordena librar oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, informándole que quedó sin valor jurídico alguno la comunicación que le fuera librara en fecha 17 de mayo de 2000, por el Tribunal del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, conforme la cual se le ordenaba a dicha Oficina que quedaba sin efecto la inscripción catastral de fecha 30 de septiembre de 1998, anotados bajo los Nos.18.818, 18.819, 18.820 y 18.821, que fueran solicitadas por el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN. Se suspenden todas las medidas cautelares innominadas, incluyendo la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 29 de noviembre de 1999, que fuera dictada con motivo de la presente causa y de lo cual se hará expresa mención en el Oficio ordenado librar a la Oficina de Registro Subalterno en cuestión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GINETTE SERRANO,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 10.277
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GINETTE SERRANO,
GS/jcrv
Exp. No. 10.277