SOLICITANTES: LUIS ALBERTO QUINTERO MUJICA y MERY EBELIN BREINDEMBACH CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.423 y V-12.159.024 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO SAA M. y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.100 y 21.656 respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18252

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, LUIS ALBERTO QUINTERO MUJICA y MERY EBELIN BREINDEMBACH CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.677.423 y V-12.159.024 respectivamente, debidamente asistido de abogados, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Dejamos constancia de que los únicos bienes que constituyen la comunidad de Gananciales, son los que a continuación se detallan; los cuales hemos convenido adjudicarnos de la siguiente manera: 1) Un vehículo: Placas: 86EMBE; Clase: Rustico; Modelo: Land Cruiser P; Peso: 2040; Marca: Toyota; Tipo: pick-up; Año: 2007; Motor: 1FZ073774; Capacidad: 1.160 Kilos; Serial de carrocería: JTELJ71J20011565; Uso: Carga; Color: Gris, según se evidencia del contenido de la certificación de Datos N° INTTT-GRT-8517 de fecha 31-07-2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura que acompañamos a la presente marcado letra “B”; dicho vehículo antes descrito, queda adjudicado en plena propiedad y para el patrimonio exclusivo del ciudadano, Luis Alberto Quintero Mújica, supra identificado; en consecuencia el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, es el ciudadano Luis Alberto Quintero Mújica, quien dispondrá del mismo como a bien considere y sin necesidad de autorización de ninguna otra persona. Su valor: Setenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F 70.000,oo). 2) Un vehículo: Placas: BBU17B; Clase: Camioneta; Modelo: Land Cruiser AL; Peso: 195; Marca: Toyota; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2007; Motor: 1FZ0723695; Capacidad: 5 puestos; Serial de carrocería: 8XA11UJ8079024444; Uso: Carga; Color: Gris; según se evidencia del contenido de la certificación de Datos N° INTTT-GRT-8518 de fecha 31-07-2007 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura que acompañamos a la presente marcado letra “C”. Dicho vehículo antes descrito, queda adjudicado en plena propiedad y para el patrimonio exclusivo del ciudadano Luis A. Quintero Mújica, supra identificado; en consecuencia el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, es el ciudadano Luis A. Quintero Mújica, quien dispondrá del mismo como a bien considere y sin necesidad de autorización de ninguna otra persona. Su valor: Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,oo). 3) Un Fondo de Comercio denominado “Alimentos Quintero” (Firma Personal); Registrado en fecha 28 de septiembre de 2005, e inscrita bajo el N° 120, del Tomo 2-B Tro, según se evidencia del Documento Constitutivo emanado del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el cual acompañamos en copia certificada y copia simple a la presente solicitud marcada letra “E”. Dicho fondo de comercio (firma personal) antes descrito, queda adjudicado en plena propiedad y para el patrimonio exclusivo del ciudadano Luis A. Quintero Mújica, supra identificado; en consecuencia el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el fondo de comercio “ALIMENTOS QUINTERO” (Firma Personal) es el ciudadano Luis A. Quintero Mújica, quien dispondrá del mismo como a bien considere y sin necesidad de autorización de ninguna otra persona. Su valor: Diez mil Bolívares (Bs. F 10.000,oo). 4) La cantidad liquida de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) quedan adjudicados a la ciudadana Mery Ebelin Breindembach Capote, quien los recibe en esste mismo acto de manos del ciudadano Luis A. Quintero Mújica en un cheque de Gerencia contra el Banco Venezuela Grupo Santander, de fecha 29/05/2008, signado con el N° 00375665, girado contra el código cuenta N° 01020390210000022021, agencia Colonia Tovar. Dicha cantidad de dinero antes señalada, queda adjudicada en plena propiedad y para el patrimonio exclusivo de la ciudadana, Mery Ebelin Breindembach Capote, quien dispondrá de la misma como a bien considere y sin necesidad de autorización de ninguna otra persona Valor Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,oo). De mutuo y cordial a cuerdo, nos hemos adjudicado en forma amistosa la tradición de los bienes y derechos aquí detallados, habidos durante la vigencia del matrimonio, no teniendo nada más que reclamarnos entre ambos por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente partición amistosa de bienes de la comunidad de gananciales, que hoy declaramos en forma expresa liquidada para lo cual solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir su HOMOLOGACIÓN, a los fines de dar cumplimiento con la Ley que rige la materia y proceder a Registrar la Partición de Bienes Gananciales”.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO MUJICA y MERY EBELIN BREINDEMBACH, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. GINETTE SERRANO
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACC.

Abg. GINETTE SERRANO
HdVCG/Lisbeth
EXP. N° 18252








































La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18252, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO MUJICA y MERY EBELIN BREINDEMBACH, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA ACC,


Abg. GINETTE SERRANO