PARTE SOLICITANTE: ROBERTO JOSE YEVARA ALONZO y MARIA FERNANDA PINO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.133.978 y V.- 16.369.628, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: OMAIRA DIAZ de SOLARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.939.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.845
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 28 de enero de 2008, presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE YEVARA ALONZO y MARIA FERNANDA PINO ARTEAGA.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de febrero de 2008, se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, los solicitantes, asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual procedieron a desistir del procedimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 17 de junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ROBERTO JOSE YEVARA ALONZO y MARIA FERNANDA PINO ARTEAGA, en su condición de solicitantes en la presente causa, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA DIAZ de SOLARES, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“Por medio de la presente DESISTIMOS de la presente solicitud y solicitamos se deje la misma sin efecto, en virtud de que nos reconciliamos. Asimismo solicitamos se nos devuelva el acta de matrimonio que cursa en autos.”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por los ciudadanos ROBERTO JOSE YEVARA ALONZO y MARIA FERNANDA PINO ARTEAGA, quienes actúan como parte solicitante en la presente Separación de Cuerpos, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo los mismos capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por los ciudadanos: ROBERTO JOSE YEVARA ALONZO y MARIA FERNANDA PINO ARTEAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales previa, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena desglosar los documentos solicitados por las partes litigantes, previa certificación en autos. Para lo cual se autoriza a la Abg. GINETTE AMÓS SERRANO A., Secretaria Accidental de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GINETTE AMÓS SERRANO A.
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto falta fotostáto para proveer.-
LA SECRETARIA ACC
Exp Nro. 17845
HdVCG/Jenny.-
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