PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.80.324.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA SAMARO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.151.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE J. PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.4.897 y 63.132, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 13858
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2003, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado Domingo A. Flemitas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA SAMARO TOVAR.
En fecha 27 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 03-11-2003.
En fecha 18 de noviembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del poder que acredita su representación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:


La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 31-05-2004, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA SAMARO TOVAR.


No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

YENNY ZELISCO

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.
HDELVCG/rosa*
Exp.Nº13858