PARTE ACTORA: JULIO CESAR ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.056.322.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JULIO MARIN Y CIA, representada por el ciudadano: JULIO CESAR MARIN y a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A. y actualmente se conoce como CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por Primer Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBEROT PUNCELES GIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°47.588.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº 13872
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS BETANCOURT, contra la SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JULIO MARIN Y CIA, representada por el ciudadano: JULIO CESAR MARIN y a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A. y que actualmente se conoce como CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por Primer Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBERTO PUNCELES GIL.
En fecha 11 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de septiembre de 2004, éste Tribunal mediante auto razonado, REPUSO la causa al estado de que previa la notificación de la última de las partes, se ordenara el llamado de los terceros mediante edicto y conforme a lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal en la cual se repuso la causa y solicitó el llamado de terceros tal como se dispuso en dicha decisión. Solicitud acordada mediante auto de fecha 02-11-2004, librándose el edicto correspondiente.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el original del edicto a los fines de su publicación en el diario El Nacional.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 04-11-2004, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el EDICTO correspondiente, a los fines de su publicación en el diario; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el ciudadano: JULIO CESAR ROJAS BETANCOURT, contra la SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE JULIO MARIN Y CIA, representada por el ciudadano: JULIO CESAR MARIN y a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A. y actualmente se conoce como CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por Primer Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBEROT PUNCELES GIL.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISCO
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
HDELVCG/rosa*
Exp.Nº13872
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