PARTE ACTORA: ZINKA TIBERI CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.200.
APODERADA GENERAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA ADRIANA TIBERI CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO GARCIA FERRERA, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 10.659.
PARTE DEMANDADA: ELBA MAXIMINA CENTENO DE TIBERI, JOSE TIBERI CENTENO y HUMBERTO TIBERI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.137.644, V-10.281.010 y V-12.057.576, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.021.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.866
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por
EXTINCIÓN DE HIPOTECA, sigue la ciudadana MARTA ABRIANA TIBERI CENTENO, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana ZINKA TIBERI CENTENO contra los ciudadanos ELBA MAXIMINA CENTENO DE TIBERI, JOSE TIBERI CENTENO y HUMBERTO TIBERI CENTENO, anteriormente identificados.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de último de los demandados, con el objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de abril de 2008, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos ELBA MAXIMINA CENTENO DE TIBERI, JOSE TIBERI CENTENO y HUMBERTO TIBERI CENTENO, asistidos por la abogada AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.021, y mediante diligencia se dieron por citados en el presente juicio, renunciamos al termino de comparecencia, y a los efectos procesales de dar contestación a la demanda lo hicieron en los siguientes términos. Reconocieron por ciertos los pagos realizados al ciudadano GUISEPPE TIBERI PAOLUCCI, (hoy occiso) por parte de la ciudadana ZINKA TIBERI CENTENO, reconociendo a la vez, los recibos contenidos en el expediente y producidos con el libelo de demanda, en ese sentido CONVINIERON en la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando cancelada la obligación de pago del saldo deudor y sus intereses, y en consecuencia extinguida la hipoteca legal y convencional que se constituyó con motivo de la operación objeto del juicio.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció por ante este juzgado el abogado MARIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10. 659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “…Visto el convenimiento por parte de la accionada, a tenor del artículo 363 del Código de procedimiento Civil, solicito sea HOMOLOGADO el mismo a los fines de dársele carácter de COSA JUZGADA…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 22 de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ELBA MAXIMINA CENTENO DE TIBERI, JOSE TIBERI CENTENO y HUMBERTO TIBERI CENTENO, asistidos por la abogada AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.021, parte demandada y mediante diligencia CONVINIERON en la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
SEGUNDO: Renunciaron al término de comparecencia.
TERCERO: A los efectos procesales de dar contestación a la demanda. Reconocieron por ciertos los pagos realizados al ciudadano GUISEPPE TIBERI PAOLUCCI, (hoy occiso) por parte de la ciudadana ZINKA TIBERI CENTENO, reconociendo a la vez, los recibos contenidos en el expediente y producidos con el libelo de demanda, en ese sentido CONVINIERON en la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando cancelada la obligación de pago del saldo deudor y sus intereses, y en consecuencia extinguida la hipoteca legal y convencional que se constituyó con motivo de la operación objeto del juicio.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el abogado MARIO GARCIA FARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para transigir, desistir, otorga recibos o finiquitos, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada en fecha 22 de abril de 2008, en los mismo términos expuestos por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

YENNY I. ZELISKO R..

EXP Nro. 17866.
HdVCG/yulmi.-