JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°
Recibida como ha sido la anterior demanda, procedente del sistema de distribución de causas, presentado por el ciudadano MARCOS VOTTA DI BACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.059, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MARCOS VOTTA DI BACCO, CONSULTOR GENERAL DE SEGURIDAD, inscrita por ante el REGISTRO mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el Nro. 93, Tomo 2-B segundo, y correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, se le da entrada en el Libro de Causas bajo el Nro. 18.116, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor”
La doctrina establece que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Por su parte estable el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Para acceder al procedimiento de intimación, el legislador consagra entre otros documentos las facturas aceptadas, siendo el principio general que las facturas sean aceptadas por los representantes legales de la empresa, esto es por las personas que estatutariamente tienen capacidad para obligarla.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante acompañó al escrito libelar como documento fundamental de su acción, una serie de facturas emitidas contra el Conjunto Residencial Las Terrazas, evidenciándose que las mismas, no se encuentran debidamente aceptadas por el obligado, para que puedan en consecuencia producir el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de intimación, y siendo que las mismas solo aparecen recibidas sin aceptación de las mismas, este Tribunal declare INADMISIBLE en derecho la acción propuesta por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. GINETTE AMÓS SERRANO A.

EXP Nro.18.116
HdVCG/Jenny.-