SOLICITANTE: MARIANELA RODRIGUES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.930.541

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: ISMARY FLORES BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.727

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 18147

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 02 de mayo de 2008, se recibió del sistema de distribución de causas la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio ISMARY FLORES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.589.130 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.727, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA RODRIGUES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.930.541, y procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término corresponde a quien aquí decide, establecer la competencia de este Juzgado, y en tal sentido tenemos que: “La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”
Sólo excepcionalmente (supra: n.66 b) la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que ésta interesado el orden público por ser una cuestión de estado, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).” (lo resaltado en negrillas es del tribunal)
Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por su parte la norma del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala que aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil. La referida norma remite a las disposiciones del Código Civil para fijar la competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil”, no obstante, analizando el artículo 492 del Código Civil, que determina cual es el funcionario judicial encargado de tal examen, se observa que dicha norma se refiere escuetamente “al Juez de Primera Instancia”, sin indicar a cuál de ellos. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los Libros de Registro Civil, señalamiento expreso de cual es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión. Por lo que se concluye que corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partida y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya realizado la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia, en otras palabras, el Tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el que ejerza la primera instancia en la parroquia o municipio donde se extendió la partida.
Por su parte, mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, caso: LEISLA JACINTA CABALLO DE MORA, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la partida de nacimiento de la ciudadana Leisla Jacinta Carballo de Mora, se encuentra inserta en el registro civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que resulte sorteado, una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes citado, puede colegirse que en el caso de las solicitudes de rectificaciones de registro civil, el Juzgado competente para el conocimiento del referido asunto, lo es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según lo dispuesto en la Ley Sustantiva.

En el caso específico de autos, tenemos que la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, y que se encuentra inserta bajo el número 563, fue extendida en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda) correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993).
Que conforme a la disposición contenida en el artículo 492 del Código Civil, el examen de los Libros la citada Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y acogiendo el criterio de la antes mencionada jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ASUME la competencia para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENO planteada por la ciudadana MARIANELA RODRIGUES DE GONCALVES, en consecuencia se ordena la admisión de la misma por auto separado, y así se establece.
III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, ASUME la competencia para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENO planteada por la ciudadana MARIANELA RODRIGUES DE GONCALVES, en consecuencia se ordena la admisión de la misma por auto separado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


Abg. GINETTE SERRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GINETTE SERRANO
HVCG/ag
Exp Nº 18147