REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.621.787.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.586.947, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.558.
PARTE ACCIONADA: Conjunto de actuaciones contenidas en el expediente identificado con el No. 670/2008, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por DORA RASTELINI DE PALADINO, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL ACCIONADO: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 18.170.
-I-
NARRATIVA
Se recibió del Sistema de Distribución de Causas, escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO DE LA CRUZ MEJÍAS, asistido por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, contra un conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el expediente No. 670/2008 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana DORA RASTELINI DE PALADINO y en el cual el hoy quejoso figura como parte demandada, por las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 75, 82 y 40 de nuestro Texto Fundamental, atinentes los mismos a la protección de la familia, a una vivienda digna y al debido proceso, en ese mismo orden.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir el escrito de amparo por la omisión de las menciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por carecer de una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y al efecto fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en autos de la notificación del quejoso a los fines de que dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia dictada por el Tribunal, so pena de ser declarada inadmisible la acción incoada.
Luego de la respectiva notificación practicada por el Alguacil al ciudadano JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS, éste compareció en fecha 20 de mayo de 2008, asistido por el profesional del derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, para consignar escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual corrigió el escrito de amparo en los términos ordenados por este Tribunal.
La acción propuesta se fundamentó bajo los siguientes argumentos:
Que es el caso, que el quejoso JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS, fue demandado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, por la institución jurídica que regula la materia referida al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de una supuesta prórroga legal, cuya causa se sustanció en el expediente identificado con el No. 670/2008, cuya actora es la ciudadana DORA RASTELINI DE PALADINO, y el objeto de dicha demanda es un inmueble en el cual el hoy quejoso es arrendatario y que es propiedad de la citada ciudadana, el cual se encuentra ubicado en la calle Miranda, Quinta Dora, No. 23, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que la mencionada Jueza JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, al momento de decidir la causa no le dio valor ni argumento en la motivación de su fallo, al hecho que fue explanado en el fondo de la contestación de la demanda, relativo a que la demandante interpuso su acción antes del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días, ya que “(…) la doctrina ha fijado como lapso para interponer la acción del contrato de arrendamiento, por el vencimiento de la prórroga legal pues interpuso la demanda el día 8 de febrero del año en curso por lo que tal conducta debe entenderse como su decisión de no continuar con la relación arrendaticia con el ciudadano JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS parte demandada y como señala este que es la transformación a tiempo indeterminado en la relación arrendaticia, en consecuencia la presente acción debe prosperar y ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
Que mediante proferida en fecha 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, consideró válido el criterio establecido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que “(…) De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato, antes de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento de la prórroga legal contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, ya que si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil: de modo que para impedir la tácita reconducción, el arrendador ha debido actuar para evitarla (…).
Que la mencionada jurisprudencia es precisa, por que habla de días continuos y de la carga obligacional por parte del arrendador; que en lo referente al contrato de arrendamiento, el mismo vencía el 20 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2007, es el año de la prórroga legal, a partir del día 21 de diciembre del año 2007, corren los días continuos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre de 2007, es decir, van once (11) días del mes de diciembre del año 2007, más los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero del año 2008, y los días 1, 2 y 3 de febrero de 2008, hasta esta fecha se cumplen los 45 días a que hace referencia la sentencia traída a este recurso, pero es caso es que transcurrieron los días 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero del año 2008 y es precisamente el día 8 de febrero de 2008, en que introduce la demanda por vía de distribución de causas, lo que quiere decir que fue en forma extemporánea.
Considera el accionante que el criterio sustentado por la Juez de Municipio, acerca de que la acción fue propuesta antes del término de la prórroga legal, constituye una lesión de la garantía constitucional al debido proceso, razón por la cual acude en sede constitucional a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida causada por la inseguridad jurídica causada por el fallo proferido por el Juez de Instancia y sea declarada la extemporaneidad en cuanto a los días en que se introdujo la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó notificar a la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, para que comparecieran a la audiencia y oral y pública en la presente causa, a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, en el caso de las partes, y como parte de buena fe, en el caso del representante de la vindicta pública. A tales fines se libraron boletas y oficio, para ser entregados junto con copia certificada al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a quien se encargó de la práctica de las notificaciones ordenadas.
Luego de practicadas las notificaciones de la Jueza Segunda de Municipio, así como del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2008, se efectuó la audiencia oral y pública con la sola comparecencia del presunto agraviado JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS, puesto que ni la ciudadana Jueza ni el representante del Ministerio Público comparecieron al acto, de lo cual se dejó expresa constancia.
En el acto celebrado, el quejoso por mediación de su abogado asistente RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y formuló una serie de consideraciones acerca de la naturaleza del derecho inquilinario y explanó las razones de hecho y de derecho por las cuales debe ser declarada con lugar la solicitud de amparo y la consiguiente protección constitucional impetrada. Al término del acto, el Tribunal fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día viernes 20 de junio 2008, para dictar el dispositivo del fallo.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, fue dictado el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por no haber sido agotadas las vías ordinarias previstas en el Ordenamiento Jurídico venezolano.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, formula las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestro Texto Fundamental, y con tal fin el Constituyente Patrio previó una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)”
Así pues, ya entrando en las consideraciones para la decisión del asunto debatido, se observa que el quejoso fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 82 y 40 de nuestro Texto Fundamental, atinentes los mismos a la protección de la familia, a una vivienda digna y al debido proceso, en ese mismo orden.
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud de amparo por aparecer dirigida contra actuaciones emanadas por un Tribunal de la República, según las previsiones del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por no haber observado en esa oportunidad alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo. No obstante ello, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el juez constitucional puede en cualquier estado del procedimiento de amparo constitucional, declarar la inadmisibilidad del mismo, si advirtiera alguna de las causales contempladas en el artículo 6° eiusdem. Al respecto, mediante decisión No. 57/2001 del 26 de enero (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’. Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”.
En el caso de autos, se ha planteado la violación de derechos y garantías de rango constitucional por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de contrato de arrendamiento contenida en el expediente identificado con el No. 670/2008, cuya actora es la ciudadana DORA RASTELINI DE PALADINO, y el objeto de dicha demanda es un inmueble en el cual el hoy quejoso es arrendatario y que es propiedad de la citada ciudadana, el cual se encuentra ubicado en la calle Miranda, Quinta Dora, No. 23, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, observa el Tribunal de una atenta revisión de las actas que integran el expediente, observa que no consta que el accionante haya ejercido el recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
El fallo impugnado mediante la interposición del presente recurso de amparo constitucional, fue dictado dentro de un juicio breve que es susceptible de ser apelado según lo contemplado en el artículo 881 eiusdem: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Ciertamente al no constar el ejercicio de la vía ordinaria que resulta ser el recurso de apelación referido, ello hace inadmisible la acción de amparo propuesta, por ser ello presupuesto necesario, según lo establece el artículo 5° de la Ley que rige la materia de amparo constitucional. En tal sentido la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional (Decisión No. 3.118 de fecha 4 de diciembre de 2002, caso EDGAR SÁNCHEZ SOSA), ha establecido que:
“Cuando de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a saber: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, salvo que éstos resulten inidóneos o inefectivos e ineficaces para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación, de manera tal que al no encontrarse agotados los medios ordinarios”
Es decir, que de acuerdo con el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesaria la concurrencia de los tres (3) presupuestos a que hace referencia el fallo parcialmente transcrito, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional. Como se ha dicho anteriormente, en el caso sub iúdice, no consta que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistente (apelación a que se contrae el artículo 288 de nuestra ley adjetiva civil), en concordancia con el artículo 881 eiusdem, lo que hace inadmisible, a la luz del criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Con base en las anteriores premisas, debe este Juzgado actuando constitucionalmente invocar el criterio que de forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…s).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro). Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)
Mediante fallo de fecha 5 de junio de 2001, (Caso José Ángel Guía y otros), se asentó:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)
Con base en las anteriores consideraciones, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones llevadas a cabo por el Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la causa sustanciada en el expediente identificado con el No. 670/2008, cuya actora es la ciudadana DORA RASTELINI DE PALADINO, y el objeto de dicha demanda es un inmueble en el cual el hoy quejoso es arrendatario, esto es, la interposición del recurso de apelación, circunstancia ésta que hace manifiestamente inadmisible la acción incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias, pues de esta manera se subvierte la naturaleza excepcional y no sustitutiva de la figura del amparo constitucional. En fuerza de lo expuesto, este Juzgado declarará inadmisible la acción incoada en el dispositivo del fallo y así se establece.
En virtud del pronunciamiento de inadmisibilidad en cuestión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las probanzas y demás alegatos esgrimidos por la parte quejosa.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por JESÚS ANTONIO LA CRUZ MEJÍAS contra el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana DORA RASTELINI DE PALADINO, en el expediente identificado con el No. 670/2008.
Por no aparecer manifiestamente temeraria la acción de amparo, no hay imposición de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GINETTE AMÓS SERRANO,
HDVCG/jcrv Exp. No. 18.170
En la misma fecha se publicó registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GINETTE AMÓS SERRANO,
GAS/jcrv Exp. No. 18.170
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