REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.230.315, en representación de los ciudadanos LUIS GERARDO TRUJILLO MISLE y MARIA FATIMA DE DE SOUSA DE TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.675.737 y V- 5.961.162, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.877.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.752.633.-
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BARRANCO RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.080.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 15127
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso el ciudadano JOSE IGNACIO HENRIQUEZ contra el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, con el objeto de que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación ordenada, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ.
En fecha 03 de mayo de 2005, las partes suscribieron un convenimiento, en el que se acuerda un plazo para la entrega del inmueble cuyo término era el 30 de julio de 2005 y como el demandado durante ese plazo continuaría en el inmueble se acordó que cancelaría las mensualidades hasta la entrega del inmueble.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana ZELINDA COROMOTO CAMPING MENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.357.996, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual procedió a solicitar la nulidad del convenimiento, por ser contrario a derecho, por las razones expuestas en el referido escrito.
En fecha 06 de octubre de 2005, la ciudadana ZELINDA COROMOTO CAMPING, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual procedió a solicitar que el Tribunal se abstenga de impartir homologación al convenimiento por las razones allí expresadas.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal mediante auto procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que no se tome en cuenta el escrito presentado por la ciudadana ZELINDA COROMOTO CAMPING.
Abierta a pruebas la causa en virtud de la incidencia surgida, solo la ciudadana ZELINDA COROMOTO CAMPINS, hizo uso de este derecho.
En diligencias subsiguientes la parte actora solicitó pronunciamiento.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal mediante decisión, dispuso: a) negó la homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de mayo de 2005; b) desechó la intervención de la ciudadana ZELINDA COROMOTO CAMPING MENA, por no ser parte en el presente juicio; c) se fijó un término de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso ordinario de apelación el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, y cuyas resultas se dieron por recibidas en fecha 02 de mayo de 2008, y de las cuales se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró: Con lugar la apelación propuesta por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; Revocó la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2007, en lo relativo a la homologación de la transacción celebrada por ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE, en representación del ciudadano JOSE IGNACIO HENRIQUEZ, quien, a su vez, es representante de los ciudadanos LUIS GERARDO TRUJILLO MISLE y MARIA FATIMA DE SOUSA DE TRUJILLO, parte actora y el ciudadano CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ parte demandada, por lo que ordenó a este Tribunal impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada en fecha 23 de mayo de 2005, debiendo el Tribunal establecer las consecuencias procesales de esta declaratoria; Se confirmó en cuanto a lo decidido por lo que respecta a la intervención de la ciudadana ZELINDA COROMOTO CAMPING MENA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2008, por el Tribunal de Alzada, pasa quien aquí decide, a impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de mayo de 2008, en los términos siguientes:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado ABRAHAN EULOGIO QUERO PERNALETE, parte actora en el presente juico y el ciudadano CARLOS MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, alegaron lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 25 de abril de dos mil cinco (2005) y 27 de abril del dos mil cinco (2005), suscritas por el Alguacil Ruben Rosales donde deja constancia de que el ciudadano Carlos Manuel Navarro Rodriguez, titular de la cédula de identidad 3.752.633, en donde se da por notificado de la presente acción por Resolución de Contrato, en este acto el ciudadano Carlos Manuel Navarro Rodriguez, ya identificado, actuando en su carácter de parte demandada en este proceso, debidamente asistido, por la abogada en ejercicio Sandra Carolina Barranco Ramos, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 108.080, expone: “Una vez citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renuncio al término de Ley para ello, a los fines de dar por terminado el mismo, solicito de la parte demandante nos conceda un plazo hasta el treinta (30) de julio del año dos mil cinco (2005), a los fines de poder entregar completamente desocupado de bienes el inmueble, pintado y habitable, y poder buscar otro inmueble para vivir. De la misma manera ofrezco cancelar la cantidad de sies, se corrige seis millones (6.000.000,oo) de bolívares en los términos siguientes, aceptado por ambas partes ya identificadas: Primero: entrego en este acto la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,oo) bolívares en efectivo al ciudadano Abrahan Quero, ya identificado; Segundo: un cheque por tres millones quinientos mil (3.500.000,oo) bolívares del Banco Provincial cuenta número 01080021800100088716, número del cheque 03027366 para ser cobrado el viernes seis (6) de mayo del dos mil cinco (2005). Tercero: la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo) el día lunes nueve (09( de Mayo de 2005 a la 1:00 p.m. en la persona de Abraham Quero, ya identificado, previa entrega de recibo firmado. Todo lo cancelado en este convenimiento es el producto de mi insolvencia en el pago de los cánones respectivos. De la misma manera ofrezco cancelar de la parte demandante la cantidad de setecientos mil (700.000,oo) bolívares mensuales correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del año dos mil cinco (2005) hasta la fecha solicitada en el plazo anteriormente señalado. Dicho plaza solicitado es sin prórroga alguna. En este estado presente el ciudadano Abrahan Eulogio Quero Pernalete apoderado de la parte demandante, ya identificado en el libelo de la demanda, expuso: “Concedo a la parte demandada el plazo de gracia, solicitado, sin prórroga alguna; de la misma forma acepto que se cancelen los setecientos mil (700.000,oo) bolívares de mayo, junio y julio del año dos mil cinco (2005), los días 30 de cada mes depositándolos en la cuenta corriente número 01050114811114016268 Banco Mercantil de Abraham Quero, otorgándole al efecto el recibo correspondiente. EN este estado la parte demandada con la debida asistencia, conviene en todas y cada una de sus partes la demanda, así como en los términos de prórroga ya solicitados. Ambas partes solicitamos al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de Secuestro solicitada, le imparta su aprobación al presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada, y no se archive el expediente por estar pendiente de obligación. De la misma manera la parte demandada con la debida asistencia, renuncia a cualquier eventualidad que pueda retrasar la entrega del inmueble ya pactado con anterioridad.”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 03 de mayo de 2005 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY I. ZELISKO
HdVCG/ag
Exp N° 15127
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