PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ROLDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.401.852.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.905.

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ y ROSEBETH DEL ROSARIO MARIANI ESPIDEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.576.597 y 11.793.272, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS CODEMANDADOS: ERAZIA DEL CARMEN LUCÍA CAMMARATA DI FORTE y CARMEN YOLANDA GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23370 y 48198, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 16440.

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2006, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ROLDAN, contra los ciudadanos JESUS HENRIQUE HERRERA RAMIREZ y ROSEBETH DEL ROSARIO MARIANI ESPIDEA.
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se realizó en forma personal, compareció la parte demandada, asistida de abogado en fecha 28 de junio de 2006, y consignó escrito de contestación. En el mismo escrito solicita se fije audiencia conciliatoria entre las partes, la cual fue fijada por auto de fecha 30 de junio de 2006, ordenándose notificar a la parte actora. Dicho acto se declaró desierto por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a prueba, solamente la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 06 de julio de 2006.
En fecha 9 de junio de 2006, se abrió Cuaderno de Medidas, absteniéndose el Tribunal de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa procedió en fecha 26 de julio de 2006, a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda.
En fechas 27 y 31 de julio de 2006, la parte demandada apeló de dicha sentencia, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, quien ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2007, este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente, se avocó la Juez al conocimiento de la causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fechas 26 de octubre y 29 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escritos de fundamentación de la apelación y de ampliación al mismo.
En fecha 06 de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR CENTENO GUZMAN, Juez Provisorio de este despacho, a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.
CAPITULO II
THEMA DESIDENDUM
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegatos de la Parte Actora.-
LIBELO DE DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 13 del Edificio 1, Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
Que en fecha 01 de febrero de 1992, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, el cual tendría una duración de cuatro (04) años, es decir, del 01 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1996, con un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.375,00), hoy 9,37 Bs.F, obligándose el arrendatario a realizar un pago único del monto total de la duración del contrato.
Que llegada la fecha de terminación del contrato, se le exigió al arrendatario la entrega del inmueble, respondiendo éste con una demanda en contra del arrendador para que éste reconociera que entre las partes se había celebrado un contrato de compra venta sobre el inmueble.
Que en fecha 04 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda, y que una vez apelada dicha decisión, el Juzgado Superior correspondiente, declaró sin lugar la apelación, y siendo anunciado Recurso de Casación, el mismo quedó perecido, por decisión dictada el 11 de agosto de 2005.
Que en dichas decisiones se estableció con carácter de cosa juzgada la relación arrendaticia entre el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ROLDAN y los señores JESUS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ y ROSEBETH DEL ROSARIO MARIANO ESPIDEA. Que en ese sentido, el arrendatario ha incumplido sus obligaciones correspondientes al pago del canon de arrendamiento mensual desde el mes de febrero de 1996 en adelante, siendo que hasta el mes de mayo de 2006 adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), hoy 1.162,50 Bs.F.
Que en consecuencia proceden a demandar al arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos, fundamentando su demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, primer párrafo del 1.579 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACION DE DEMANDA
Alegatos de la Parte Demandada.-
En el escrito de contestación, la parte demandada niega y contradice la demanda de Desalojo del inmueble, en todas y cada una de sus partes, aduciendo que en ningún caso se acordó entre ellos y el propietario, un Contrato de Arrendamiento de ningún tipo, y al no existir Contrato de Arrendamiento, niegan y contradicen el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), hoy 1.162,50 Bs.F. Igualmente niegan y contradicen el pago de los costos y costas del procedimiento, establecidas en la cantidad de UN MILLON CIENT SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), hoy 1.162,50 Bs.F.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Desalojo del inmueble, por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, y por la otra, la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, alegando que no existe contrato de arrendamiento alguno y en consecuencia, no deben la cantidad demandada, por lo que pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1) Copia fotostática de Documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1997, bajo el No. 29, Tomo 11, el cual se desecha del proceso como prueba, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se declara.
2) Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2005, referida a actuaciones contenidas en el expediente No. 97-1182, las cuales igualmente se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación con el presente juicio, y así se declara.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
3) Invoca a favor de su representado, la confesión efectuada por los demandados en el acto de contestación de la demanda, donde señalaron que no pactaron con su mandante un Contrato de Arrendamiento, la cual según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no constituye prueba alguna ni las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda, ni en la contestación. Así se decide.
4) TESTIMONIALES:
Del contenido de la declaración de estos testigos se observa, que los mismos acudieron en enero de 1992, a ver el apartamento objeto de este juicio, propiedad del señor Carlos Velásquez, quien lo estaba alquilando por un canon de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.375,00, hoy 9,37 B.F, y por cuanto pedía cuatro (4) años de alquiler adelantados, para liquidar una hipoteca, no se lo pudieron alquilar, y se lo alquiló al señor Jesús Herrera, quien sí tenía la cantidad que le pedían, a partir del primero de febrero de 1992, cuyo arrendamiento fue en forma verbal.
El Tribunal al respecto observa:
Que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos la relación Arrendaticia verbal existente entre las partes en este juicio, y así sí se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por DESALOJO, al ciudadano: JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde FEBRERO DE 1996, hasta MAYO de 2006, es decir, CIENTO VEINTICUATRO (124) meses, a razón de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.375,00), hoy 9,37 Bs.F, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento No. 1-13-3, ubicado en el piso 13 del Edificio 1, Conjunto Residencial Montañalta, situado en Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, sobre el cual existe Contrato de Arrendamiento Verbal, fundamentado su acción de Desalojo en los artículos 33 y 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, afirmación ésta que fue negada por la parte demandada en la contestación, todo lo cual generaba para la accionada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y desvirtuar de esa forma la afirmación de hecho de la demandante contenida en su escrito libelar, en lo que se refiere a una supuesta deuda de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), hoy 1.162,50 Bs.F, por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses desde Febrero de 1996, hasta Mayo de 2006, lo cual no hizo la parte demandada, pues solo se limitó a negar la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, así como la obligación de pagar la cantidad demandada, dentro del lapso legal, no promovió prueba alguna de ello, por lo que este Tribunal considera a la parte demandada, incursa en el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal ya referido, siendo así procedente que la actora intentara la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo, así como la entrega del inmueble a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Igualmente se ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), hoy 1.162,50 Bs.F., por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, desde el mes de Febrero de 1996, hasta el mes de Mayo de 2006, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLS ALBERTO VELÁSQUEZ ROLDAN, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ y ROSEBETH DEL ROSARIO MARIANI ESPIDEA, todos suficientemente identificados en esta sentencia, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Igualmente se ordena a la parte demandada, cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.162.500,00), hoy 1.162,50 Bs.F, por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, desde el mes de Febrero de 1996, hasta el mes de Mayo de 2006, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBOGA DE SANDOVAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.).
HDVC/lcfa. LA SECRETARIA,
N°16440.