REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°
PARTE ACTORA: AKIRA PÉREZ DE MACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.455.264.
APODERADA DE LA PARTE
ACTORA: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17568.
PARTE DEMANDADA: TULIA URSULINA DÍAZ GIL y FRANCISCO MELQUÍADES GARCÍA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6,525,445 y V-5.612.639, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17568
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, según el sistema de distribución de causas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación.
En fecha 18 de mayo de 2007, este tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, lo cual fue cumplido en la misma fecha, negándose la medida de secuestro solicitada.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de los demandados, en fecha 13 de agosto de 2007, compareció el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la parte demanda apela de la sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2007 y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de causas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, este tribunal le dio entrada a la presente causa, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma y fijó oportunidad para dictar sentencia.
El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que consta de documento privado suscrito en fecha 01 de diciembre de 2005, que celebró con los ciudadanos TULIA URSULINA DIAZ GIL y FRANCISCO MELQUÍADES GARCÍA MANZANILLA, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio CENTROMAR, distinguido con el No. 05, en la calle Arismendi de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Que según la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, la duración del mismo estaba pautada por un plazo inicial de seis (06) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2005, prorrogable automáticamente por un único período igual, es decir, de seis (6) meses, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo, así como también se estableció que en caso de que la Arrendadora manifestase a los Arrendatarios, en la forma indicada, su deseo de no continuar con el contrato, o una vez vencido los seis (06) meses de prórroga, los Arrendatarios debían entregar a la fecha de terminación del contrato o en su defecto al momento del vencimiento de la prórroga legal que establezca la ley, el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, y como quiera que la Arrendadora al finalizar el período inicial no le manifestó a los Arrendatarios su deseo de no continuar con el contrato, el mismo se prorrogó por un (1) único período de seis (6) meses, comprendido entre el 01 de junio de 2006 (inclusive) y 01 de diciembre de 2006 (exclusive), fecha en la cual el contrato expiró por vencimiento de su término, y fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal que le corresponde a los Arrendatarios establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tiene su vencimiento el día 01 de junio de 2007 (exclusive).
Que según consta de la cláusula Tercera, el canon de arrendamiento mensual pactado sería la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy 500,00 Bs.F, cantidad ésta que los Arrendatarios se obligaron a cancelar con toda puntualidad, por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco (5) primeros días y así venían haciéndolo a partir del mes de diciembre del año 2006 (inclusive), pero es el caso, que los Arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, (todos inclusive), a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy 500,00 Bs.F cada uno.
Con fundamento en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a los ciudadanos TULIA URSULINA DÍAZ GIL y FRANCISCO MELQUÍADES GARCÍA MANZANILLA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento descrito en el Capítulo Primero del libelo e igualmente, ha incumplido con las obligaciones que le señala el Código Civil y la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no canceló el canon de arrendamiento convenido en los términos y plazos acordados en el contrato, por lo cual incurrió en una causal de resolución del contrato. SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento al cual se refiere el punto “Primero” del presente “Capítulo Cuarto”, se resuelva el contrato de arrendamiento, y proceda a efectuar la entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en los términos previstos en el citado documento. TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy 2.500,00 Bs.F, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresados en la utilidad de que fue privada, monto equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas a la ya estipulada cantidad mensual. Asimismo, en pagar por el mismo concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causen a partir del mes de junio del año 2007 (inclusive) hasta la sentencia definitiva, ello como justa compensación por el disfrute, uso y goce del inmueble arrendado.
Alegatos de la Parte Demandada.-
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero es falso que sus representados se encuentran bajo la condición contractual de prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que conforme a lo establecido en la cláusula Cuarta nunca se ha efectuado notificación alguna de vencimiento del contrato, y por lo tanto la prórroga del término fijo de 6 meses, en la cual sus representados ocupan legítimamente el inmueble objeto de arrendado, es la contractual, y por lo tanto no se ha iniciado el cómputo de prórroga legal prevista en el artículo 38 ejusdem.
Por otra parte advierte al Tribunal que sus representados están solventes con los pagos de cuotas arrendaticias, toda vez que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento prevé en su cláusula TERCERA, que la falta de pago del canon mensual de arrendamiento de Bs. 500.000,00, hoy 500,00 Bs.F, dará derecho al arrendador a resolver el contrato de pleno derecho, también es cierto, que durante el desarrollo del contrato de arrendamiento las partes convinieron pagos acumulados de mensualidades arrendaticias, autorizando a la ciudadana Maria Martins Da Silva, a recibir dichos pago.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo por un lado, que nunca se le notificó a sus representados del vencimiento del contrato, por lo tanto se encuentran en la prórroga contractual, y no se ha iniciado la prórroga lega, y por el otro que sus representados están vigentes con los pagos de cuotas arrendaticias, las cuales se hicieron acumulativamente conforme a lo convenido por las partes, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demandada, la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
1) Original de documento privado, fechado 01 de diciembre de 2005, relativo al Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AKIRA PÉREZ DE MACEDO, como Arrendadora, y los ciudadanos TULIA URSULINA DÍAZ GIL y FRANCISCO MELQUIADES GARCIA MANZANILLA, como Arrendatarios, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia, así como las obligaciones contraídas por los contratantes, y así se declara.
2) Copia de Jurisprudencia, de fecha 03 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 06-0092, la cual desecha este Tribunal del proceso como prueba, por cuanto las leyes y las decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, forman parte del principio iura novit curia, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación de demanda, consignó las siguientes documentales:
1) Dos (2) Recibos emitidos por la ciudadana MARÍA MARTÍNS DA SILVA, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble cuya resolución de contrato aquí se demanda, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto se refieren a cánones de arrendamientos no demandados en este juicio, y así se decide.
2) Dos (2) recibos emitidos por la ciudadana MARÍA MARTÍNS DA SILVA, uno por concepto de comisión de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio, y el otro por concepto de gastos y honorarios profesionales causados por el contrario de arrendamiento del referido inmueble, los cuales desecha este juzgador como prueba, por cuanto no tienen ninguna relevancia jurídica en el proceso, y así se declara.
3) En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos. El Tribunal observa en cuanto al mérito favorable de los autos la imposibilidad de valorarlo como medio de prueba, en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos adminisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, todo ello en virtud de principio de exhaustividad y de la obligación impuesta el Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse el Arrendatario incurso en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento.
La acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, Roberto Hung Cavalieri, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos AKIRA PÉREZ DE MACEDO, como Arrendadora, y los ciudadanos TULIA URSULINA DIAZ GIL y FRANCISCO MELQUIADES GARCÍA MANZANILLA, como Arrendatarios, en cuya Cláusula Tercera se estableció que el canon mensual de arrendamiento sería cancelado por los Arrendatarios dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado de arrendamiento, puntualmente en moneda de curso legal, así como también quedó establecido en la misma Cláusula, que el atraso en el pago de cualquiera de las pensiones de arrendamiento a su vencimiento, daría derecho a la Arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Sin embargo en modo alguno consta de las actas del expediente que los Arrendatarios antes mencionados, hayan efectuado el pago de las pensiones arrendaticias demandadas, correspondiente a los meses de enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2007, siendo dicha cancelación de carácter obligatoria de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, ya analizado y valorado por este Tribunal
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte de los Arrendatarios, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, se evidencia la insolvencia en la cancelación de los mismos, y por tanto el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al respecto, Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que: “… El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1579 del Código Civil)…”
Con respecto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos alegada por la parte actora en su libelo de demanda, la parte demandada se excepcionó alegando que las partes convinieron durante el desarrollo del contrato de arrendamiento, pagos acumulados de mensualidades arrendaticias, y solo se limitó a consignar recibos que no fueron apreciados por este Tribunal, sin promover ninguna prueba que demostrara el mutuo consentimiento en revocar la forma de pago convenida en el contrato de arrendamiento, analizado y valorado por este Juzgador, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En relación a lo alegado por la parte demandada de no encontrarse en el goce de la prórroga legal, sino de la prórroga contractual del contrato, por cuanto nunca se ha efectuado notificación alguna de vencimiento del mismo, y por tanto no se ha iniciado el cómputo de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que encontrándose los demandados en la prórroga contractual como lo afirman, o en la prórroga legal alegada por el actor, en ambos casos permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 38. Ahora bien, en el caso de autos, los Arrendatarios de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, no tienen derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, por cuanto están incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago en los cánones de arrendamientos demandados, por lo que este Juzgador considera procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora, con base a lo dispuesto en el artículo 1.1.67 ejusdem, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, así como ordenar la entrega a la parte actora del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que la parte demandada lo recibió. Igualmente se ordena al demandado pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy 2.500,00 Bs.F, por concepto de los alquileres no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy 500,00 Bs.F, mensuales, y los que se causen a partir del mes de junio del año 2007, (inclusive), hasta la fecha de la presente decisión.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana AKIRA PÉREZ DE MACEDO, contra los ciudadanos TULIA URSULINA DÍAZ GIL y FRANCISCO MELQUÍADES GARCÍA MANZANILLA, ampliamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2005, suscrito por los referidos ciudadanos, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, situado en el piso 3 del Edificio Centromar, ubicado en la Calle Arismendi, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos TULIA URSULINA DÍAZ GIL y FRANCISCO MELQUÍADES GARCÍA MANZANILLA, a entregar a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a los demandados a pagarle a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy 2.500,00 Bs.F, causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de Bs. 500.000,00, hoy 500,00 Bs.F cada una, y las que se siguieron causando a partir del mes de junio del año 2007, (inclusive), hasta la fecha de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco ( 5 ) días del mes de Junio del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY ZELISKO R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA,
HDVC/lcfa
EXP. 17568 YENNY ZELISKO R.
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