SOLICITANTES: MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO y ALFREDO TUGUES PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.165.205 y V-5.303.576 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18191

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO y ALFREDO TUGUES PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.165.205 y V-5.303.576 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “PRIMERO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos un vehículo en fecha 05 de diciembre de 2000, con las siguientes características, MARCA: Toyota, MODELO: Corola Sincron, año: 1994, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: GAE76K SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802645, SERIAL DE MOTOR: 4AK3101368 según consta del Certificado de Registro original y que posee un valor actual de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 18.000,oo) el cual acompañamos con la letra “B”. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial también se constituyó una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA denominada “CORPORACION DE SEGUROS Y SALU-CORPOSESA, C.A., en fecha 02 de agosto de 2002, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, dicha Sociedad Mercantil constituye un capital de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) dividido en MIL acciones de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,oo) cada una, quedando debidamente inscrita bajo el número 3, Tomo A, 15, Tro., según consta copia certificada del Registro Mercantil que acompañamos con la letra “C”.
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir: ADJUDICACION: “…Nosotros, MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO y ALFREDO TUGUES PLAZA, ampliamente identificados, convenimos de manera voluntaria y amistosa liquidar la comunidad de bienes conyugales de la modalidad siguiente. Del vehículo arriba ampliamente identificado la ciudadana MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO cede el derecho de propiedad de su cincuenta por ciento (50%) correspondiente en su totalidad, quedando como único y absoluto propietario del mencionado vehículo el ciudadano ALFREDO TUGUES PLAZA, en cuanto a la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA, arriba ampliamente identificada valorada con un capital de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), el ciudadano ALFREDO TUGUES PLAZA cede el derecho de propiedad de su cincuenta por ciento (50%), de las acciones representadas en un mil (1.000) acciones, lo que representa UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.000,oo) quedando como única y absoluta propietaria de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA “CORPORACION DE SEGUROS Y SALUD-CORPOSESA, C.A. la ciudadana MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO. Y por otra parte el ciudadano ALFREDO TUGUES PLAZA declara en este mismo acto que RENUNCIA al cargo que venia desempeñando como ADMINISTRADOR GERENTE. Acreditando a la ciudadana MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO como única ADMINISTRADORA GERENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA “CORPORACION DE SEGUROS Y SALUD-CORPOSESA, C.A…”

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MINDY JOSEFINA LADERA PACHECO y ALFREDO TUGUES PLAZA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

YENNY ZELISKO
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA ACC.

YENNY ZELISKO
HdVCG/Lisbeth
EXP. N° 18191























La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18191, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos MINDY JOSEFINA LADERA Y ALFREDO TUGUES, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA ACC,


YENNY ZELISKO