REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-


EXPEDIENTE N° 443-2002


IMPUTADO: : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y el ORDEN PÚBLICO.
ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

FISCAL: Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. DR. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ.

DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO, JOSE LUIS AZUAJE BENITES, Inpreabogado N° 42.267



Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente:: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de Mayo del año 2002, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en fecha 10 de marzo de 2004, dándole entrada bajo el N° 443-2002, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación Ilicita de Arma de Fuego aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Cursa al folio 1 oficio N° F16-355-02, de fecha 16 de mayo de 2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría San Francisco de Yare, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del citado día cuando transitaba por la calle del Cementerio, Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda a bordo de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, de color Negro, lo abordó un ciudadano vestido de liceísta la cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza le solicitó le hiciera entrega del vehículo, por lo que accedió a la petición que le fue realizada; los funcionarios que se encontraban en el comando pasaron la notificación del hecho por radio con indicación del vehículo robado y partícipe; instalándose un poco de control en el sector la Veraniega del mencionado municipio, donde fue observado un vehículo moto que era tripulado por un adolescente con las características señaladas, le dieron la voz de alto y conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal al conductor incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38,marcas Diamond Back, con cacha de goma, color negra, sin serial visible, contentiva de cuatro (04) cartuchos calibre 38, dos (02) marca PMC, uno (01) marca MFS y uno (01) marca C.A.V.I.M, asimismo al ser verificado el vehículo el vehículo marca Yamaha, modelo Jog, de color negro, conducido por el adolescente quien quedó identificado como : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-, resulto ser el que minutos antes le había sido despojado al ciudadano Reinaldo Rodríguez.

Seguidamente a los folios 12 y 13 cursa Acta de Audiencia de Presentación de fecha 18 de mayo del 2002, correspondiente al adolescente: : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., realizada por el Juzgado de Control del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia ese Tribunal, que se encuentra presente el Adolescente imputado: : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., acompañado de su representante DEXIS BRACHO ANDARA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.515.450, Fiscal 9° del Ministerio Público Dr. CARLOS RESTREPO, igualmente el Dr. JOSE LUIS AZUAJE la Fiscal solicito se le aplique Procedimiento Ordinario y la Privación Preventiva de Libertad al adolescente, el Defensor solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido. En este estado el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la Libertad del adolescente y las medidas cautelares establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es presentarse ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días por un lapso de tres (3) meses.

Con motivo del rol de guardia cumplida en fecha 18-05-2002, se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, el día 19 de Mayo del 2002, mediante oficio N° 2820-131.

En fecha 04 de junio de 2002, se recibieron las anteriores actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía, dándole entrada bajo el N° 443-2002. En consecuencia remitanse las presentes actuaciones a la Ficalía de origen.

Se recibió nuevamente en este Juzgado, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal, se inicia la presente investigación en fecha 14 de Mayo de 2002, en virtud de señalamiento efectuado por el ciudadano Reinaldo Gregorio Rodríguez Santos a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría San Francisco de Yare, quien les señaló que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del citado día, cuando transitaba por al calle del Cementerio, Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, de c olor Negro, lo abordó un ciudadano vestido de liceísta la cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza le solicitó le hiciera entrega del vehículo, por lo que accedió a la petición que le fue realizada; los funcionarios que se encontraban en el comando pasaron la notificación del hecho por radio con indicación del vehículo robado y partícipe; instalándose un poco de control en el sector la Veraniega del mencionado municipio, donde fue observado un vehículo moto que era tripulado por un adolescente con las características señaladas, le dieron la voz de alto y conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal al conductor incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38,marcas Diamond Back, con cacha de goma, color negra, sin serial visible, contentiva de cuatro (04) cartuchos calibre 38, dos (02) marca PMC, uno (01) marca MFS y uno (01) marca C.A.V.I.M, asimismo al ser verificado el vehículo el vehículo marca Yamaha, modelo Jog, de color negro, conducido por el adolescente quien quedó identificado como : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., resulto ser el que minutos antes le había sido despojado al ciudadano Reinaldo Rodríguez.

En este orden de ideas, se observa que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es uno de los que comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la citada Ley Orgánica y respecto al delito de Detentación Ilicita de Arma de Fuego, por ser uno de los que comporta como sanción privación de libertad, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según la normativa citada (628)parágrafo segundo literal “a” y 615 encabezamiento de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14/05/02, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción prevista en el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha 24 de Abril de 2008, un total de más de cinco (05) años, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en los artículos 385 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 en concordancia con el artículo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 108 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponde al delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación Ilicita de Arma de Fuego observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el Acta policial cursante al folio 04 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento actuando donde resulta la aprehensión del adolescente: : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representante Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal anterior a la reforma Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años, evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evidenciándose elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en función de Control de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo en cuestión en base al contenido artículo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 8 del Código Orgánica Procesal Penal y 615 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


(III)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° Y 48 Orinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., anteriormente identificado.-

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta


La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzman.


En la misma fecha de hoy, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria


Abg. Minnorea Guzmán


Exp. Penal N° 443-02
Edith.-