REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-


EXPEDIENTE N° 381-2002

IMPUTADO:

Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA: MARQUEZ MOREIRA RAFAEL ANOTNIO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
(ROBO GENERICO)

FISCALIA Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dr. LEONARDO JOSE ROSALES CRUZ.

DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 2 de Abril del año 2002, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 4 de abril del 2002, dándole entrada bajo el N° 381-2002, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en el tipo penal de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 457 del Código Penal Derogado, ahora 455 de la reforma parcial del Código Penal.

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° F-16-LOPNA-0244-02, de fecha 2 de Abril de 2002, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de Patrullaje Vehicular, se desplazaban por el Sector, los cuales lograron aprehender únicamente al citado imputado, a quien le incautaron un teléfono celular marca Motorilla, color negro, serial número 08201282498, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.

Seguidamente a los folios 11 y 12, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., realizada por este mismo Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se encuentra presente el Dr. JOSE GREGORIO FERRER Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescente Fiscal 16° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dr. LEONARDO JOSE ROSALES, la representación Fiscal solicito se siga el Procedimiento ORDINARIO y da por reproducidos cada una de las actuaciones policiales así como también las actas de entrevistas que corren insertas en este expediente en virtud, de lo antes expuesto es que esta representación Fiscal solicita formalmente sean decretadas las Medidas Cautelares establecidas en los literales B, C y F, del artículo 582 de la LOPNA; la Defensa solicito la Medida Cautelar del Literal B del artículo 582 de la LOPNA. Visto los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado decreta que el procedimiento a seguir se el ORDINARIO, con aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C de la LOPNA, esto es entregar al adolescente a su representante legal. En consecuencia, se Decreta la Inmediata Libertad al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., antes identificado.

En fecha 15 de Abril de 2002, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Se recibió nuevamente de la Fiscalia Décima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo de la Dra. FRANCISS FERNANDEZ LLOVERA solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal: en fecha 2 de abril de 2002, se inició por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la investigación signada con las siglas 15-F-16-LOPNA-0060-02-11, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo penal de ROBO GENERICO previsto en el Artículo 467 del Código Penal Derogado, hoy artículo 455 de la reforma, posteriormente fue recibido en la Fiscalía Décima Séptima el presente caso, quedando asentado bajo el N° 15-F17-244-02-II.

El 02-04-200, los funcionarios policiales Agentes GIL SALAZAR JAVIER y FERNANDEZ ARTURO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría Santa Teresa, suscriben acta policial donde describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, las cuales fueron plasmadas anteriormente.

Se levantó acta de entrevista a la victima el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., en presencia de su representante legal en la que indica. Siendo aproximadamente como las 10:30 horas de la mañana, yo estaba en compañía de Gustavo, quien es mi compañero de estudio en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, en Calle Sucre de esta localidad, en este momento dos muchachos que venia por el lugar, uno me agarró por el cuello y el otro me quito el teléfono ulular y salió corriendo “Elemento del cual se desprende el testimonio de la victima y as circunstancias ñeque ocurrió el hecho donde le despojaron a la fuerza de su teléfono celular.
Consta acta de entrevista al testigo adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- en presencia de su Representante Legal, en la cual indica: Siendo aproximadamente como las 10:30 horas de la mañana, yo estaba en compañía de Rafael, quien es mi compañero de estudio en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, en la calle Sucre de esta localidad en ese momento dos muchachos que venían por el lugar, agarraron a Rafael, sacando una cartera diciendo que era un arma, donde lograron quitarle un teléfono celular a Rafael y salieron corriendo” Elemento del cual se desprende el testimonio del testigo presencial que indica lo sucedido a la victima al cual le despojaron a la fuerza de su teléfono celular.

Un Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Derogando, hoy artículo 455 de la reforma, toda vez que el contenido de las actuaciones se desprende que el hoy joven adulto despojo a la victima de su teléfono celular con violencia manifestada cuando le apretaron el cuello al niño victima.

Igualmente, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de seis (06) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece Privación de Libertad como sanción por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

II
MOTIVA:


Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LA PROPIEDAD, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 04, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado ene. Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.

Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


(III)
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,


Abg.Minnorea Guzmán


En la misma fecha de hoy, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. Minnorea Guzmán

















Exp. N° 381-2002.-
Edith.-