REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-





EXPEDIENTE Nº 1.507-2007.-



PARTE DEMADANTE: FANNY MERCEDES MARQUEZ y WILLIAM RAMÓN ZAMBRANO RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.503.814 y V- 5.612.435, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VEGAS ACOSTA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.32.798 y titular de la cédula de identidad N°. V-6.405.329.-



PARTE DEMANDADA: DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Araguita I, Sector I, Vereda 05, Casa N°. 04, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.688.295.-



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-



CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Profesional del derecho, MIGUEL VEGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.32.798 y titular de la cédula de identidad N°. V-6.405.329, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FANNY MERCEDES MARQUEZ y WILLIAM RAMÓN ZAMBRANO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.503.814 y V- 5.612.435, respectivamente, constante de (02) folios útiles, con nueve (09) anexos, contra el ciudadano: DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Araguita I, Sector I, Vereda 05, Casa N°. 04, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.688.295, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, acordando librar la compulsa una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.-

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, consignadas como fueron las copias por la parte actora, se acordó librar la correspondiente compulsa y hacerle entrega al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación de la parte demandada.-

Al folio (14) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por el ciudadano DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 08-05-2008, a las 07:00 a.m., en la Calle Principal de Araguita I, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas.-

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que en fecha 30/06/2003, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N°. 04, ubicada en la Urbanización Araguita I, Sector 01, Vereda 05 de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave, así mismo la parte actora manifiesta que la duración del contrato sería por un lapso de seis (06) meses fijos, pero el mismo se transformo a tiempo indeterminado. Igualmente la parte actora expreso que el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, que serían en reconversión monetaria CIEN BOLIVARARES (Bs. F- 100, oo) y se obligo a cancelar en el domicilio de El Arrendador, cosa esta que hizo hasta el mes de junio del 2007; así como también la parte actora expreso textualmente: “…Es el caso que a pesar de todas las gestiones hechas por mis mandantes para que le fueran cancelados los arrendamientos pendientes de pago, el ciudadano, antes señalado en su carácter de ARRENDATARIO, se negó a cancelarlo y se encuentra insolvente en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente desde JULIO del año 2.007 hasta ABRIL del 2.008, o sea, diez (10) meses de arrendamiento. Por todo lo antes dicho, he recibido instrucciones de mis mandantes para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano, DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. 12.688.295, por DESALOJO del inmueble que ocupa, y que sea condenado por este tribunal a pagar a mis representados los canon de arrendamiento que adeuda, o sea, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,), así como lo que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble, más los daños y perjuicio que por su incumplimiento a causado a mis representados, los cuales ascienden en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500) con lo cual estimamos el valor de la demanda en la cantidad de, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), y los honorarios profesionales, o sea un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, son SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.625)”

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Las partes no ejercieron su derecho de promover pruebas algunas en la presente causa.-

De acuerdo a lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompaño al libelo de la demanda original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 30/06/2003, instrumento fundamental éste que no fue desconocido, tachado o impugnado, quedando reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente, la parte actora adjunto al escrito libelar produce en original Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 30/06/2003, el cual en su debida oportunidad procesal no fue tachado, ni desconocido por la contra parte, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por el ciudadano arrendatario DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, con la parte actora WILLIAM RAMÓN ZAMBRANO RANGEL. ASÍ SE ESTABLECE.-

Consta en autos al folio (14) de este expediente que habiendo sido citado el demandado, para el acto de la contestación de la demanda para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación esta no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley, para la configuración de la Ficta Confesión de la demandada, se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 08 de Mayo del 2008, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 13/05/2008, se puede constatar que la parte demandada le tocaba dar su contestación el día 12/05/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial, en esa oportunidad.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta.- ASI SE DECLARA.-

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (17) practicado en fecha 04/06/2008, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 28-0502008; y 02-06-2008, todos del presente año. ASI SE ESTABLECE.-

-III-
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, acción esta que esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en el hecho que el ciudadano DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, ha incumplido con su obligación establecidas en virtud del contrato celebrado que cursa en autos, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto al presente juicio, al ciudadano DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Examinado el Contrato de Arrendamiento, en virtud del principio iuris novit curia, este Juzgado pudo comprobar que las partes, en la cláusula CUARTA, referida a la duración de la relación de uso del inmueble, establecieron que el mismo sería de Seis meses contados a partir del día treinta (30) de Junio de 2003, hasta el treinta (30) de Diciembre del año en curso y será prorrogado por lapsos iguales por una sola vez. Del examen efectuado, este Tribunal llega a la convicción que al principio el Contrato era a tiempo determinado, pero el mismo se transformo a tiempo indeterminado, razón por la cual se considera ajustada a derecho la acción de DESALOJO, ejercida conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISION

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadano DOUGLAS SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, por lo cual debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto es declarado por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas por el actor en la presente causa son procedentes y en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, intentará los ciudadanos: FANNY MERCEDES MARQUEZ y WILLIAM RAMÓN ZAMBRANO RANGEL, en contra del SALVADOR AGUILERA MARTINEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo.-


En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 30/06/2003, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Araguita I, Sector I, Vereda 05, Casa N°. 04, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.-

SEGUNDO: Pagar la suma de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de la introducción de esta demanda, así como los que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble.-

TERCERO: Al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios.-

CUARTO: Al pago de los Honorarios profesionales, o sea, un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625, oo).-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA.,


ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.,


ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-






EXP. N°. 1.507/2008.-
GFCV/ MAOM/ yanedy.-