REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 20 de Junio del 2008.
197° y 148°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.-----------------------------


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.------


La presente causa se inició en fecha 05/12/2007, a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la Fiscal 17° de Ministerio Público Expuso: “realizó narración sucinta de los hechos y pidió la continuación por medio del Procedimiento Ordinario, y la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la LOPNA.-

Corriente a los folios (27 al 29), de fecha 21/05/2008, Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “…El día 18/12/2007, se recibió por ante el Despacho de Fiscal resultado de experticia de Reconocimiento, signada con el N° 9700-053-638, de fecha 05/12/2007, de fecha 06/02/2008, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se explana lo siguiente EXPOSICION: 01.- la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, en billetes de papel moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosadas de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes con la denominación de cinco mil bolívares, Diez (10) Billetes con la denominación de dos mil bolívares. 02.- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2112, de color blanco y azul, serial EXN HEX: 21DB440D otro 0520483JN04G1, con su respectiva batería color gris, marca NOKIA BL-5C, 3.7V. En fecha 01/04/2008, fue recibida por ante el despacho fiscal resultado de experticia Química, signada con el N° 9700.130.1430, de fecha 06/02/2008, la cual arrojó como resultado lo siguiente: CONTENIDO: sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO: TRES (03) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: Cocaína Base (Crack), pureza 52,73%.-
Los elementos de convicción recogidos hasta la fecha que se ordenaron practicar resultan insuficientes para fundarse el Ministerio Publico, ya que solo se logro recabar el resultado de la experticia Química y el Reconocimiento de los objetos incautados al adolescente para el momento de su aprehensión, y tan solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes respecto a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se produjo dicha atención, no determinándose de las actas la existencia de testigos presenciales o referenciales, que permitan mayores elementos en relación a la forma en que ocurrieron los hechos, que sirvan a esta Vindicta Pública para ejercer con base cierta la acción penal correspondiente, y sostenerla durante la subsiguientes etapas del proceso, en este orden de ideas, se observan que los hechos precalificados en el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que pese al peso de la sustancia, puede actualmente y en vista del resultado de la experticia química, en cuadrarse en el artículo 31 de la referida Ley, relativo al trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, sin embargo las pruebas recogidas hasta la fecha no son suficientes en el presente caso para sustentar un acto conclusivo distinto. En consecuencia, siendo lo actuado resulta insuficiente y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL, de la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “E” y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin menos cabo de solicitar la reapertura del Procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica.-

Considera quien aquí decide; luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que es procedente acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta colisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAD, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.

Exp. Penal N° 629-08