REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 25 de Junio 2008.
197° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 09-02-2002, a través de escrito presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 09/02/02, ante el Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, la Fiscalía 7° del Ministerio Público, debidamente representada por el Dr. Samuel Ferreira en su narración expuso lo siguiente: “Solicito el procedimiento Ordinario en la presente causa y le sean aplicadas al adolescente investigado las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse incurso en el delito de posesión establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Cursa al folio 24, del presente expediente, resultado de Experticia Química Numero 9700-130-5565 de fecha 02/04/2003 a la siguiente muestra: Un (01) envoltorio elaborado en plástico de color marrón, atado en su parte superior con hilo de color amarillo. CONTENIDO: polvo de color blanco. PESO: DOSCIENTOS (200) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 10/03/2008, cursante a los folios 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, fue la presunta POSESIÓN ILICITA de un (01) envoltorio de papel sintético de color marrón contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Considerando el resultado de la experticia QUÍMICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.
Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que no fue practicada Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha, 07/02/2002, el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PETITORIO. Por ello y con base a los fundamentos señalados, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, decrete el Sobreseimiento Definitivo del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.



LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.







Exp. N° 171/02
Fiscalía 15-F7-0090-02-T7