REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 26 de junio 2008.
197° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 02-10-2000, a través de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar 7° del Ministerio Publico, Dra. Mary Toro del Rosario, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha la Fiscalía Auxiliar 7°, en su exposición expuso: “realizo una narración suscrita de los hechos y solicito Procedimiento Ordinario y Privación de Libertad, Código 455 del Código Penal.

Cursa a los folios 25 y 26 escrito de la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Dra. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO de fecha 28/04/2008, en el cual se lee: “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontrándose en compañía del ciudadano adulto Luis Daniel Fernández, se apoderó de objetos muebles pertenecientes al ciudadano Pedro Luis Caballero, para aprovecharse de ellos, quitándolos, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, ejecutando dicho acto en un lugar destinado a la habitación y donde para cometer el mismo se sirvió de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa obstáculos que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

En este orden de ideas, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En consecuencia, siendo que la último actuación practicada fue realizada en fecha 02/10/00, fecha en la que se realizó la Audiencia de Presentación del Adolescente, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01 de octubre del 2000, hasta la presente fecha 28/04/08, un total de mas de siete (07) años, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 455 Ordinales 3 y 6 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con los artículos 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescente. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.















Causa N° 15-F17-0157-00-T7