REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 26 de junio 2008.
197° y 149°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.----------------------------------------------

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 05-09-2002, a través de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar 17° del Ministerio Publico, Dra. MARY LUZ GRATEROL, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha la Fiscalía Auxiliar 17°, en su exposición expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la L.O.P.N.A. para realizar esta audiencia, el Ministerio Público realiza la presentación del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden del acta policial se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que se precalifica como ROBO GENERICO, previstos en el artículo 457 y por cuanto este delito no conlleva privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la L.O.P.N.A., es por lo que esta representación Fiscal solicita el procedimiento Ordinario y se aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, ibidem. De la L.O.P.N.A.. ES TODO.

Cursa a los folios 21, y 22 escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ de fecha 20/05/2008, en el cual se lee: “…Se realizo avalúo real, signado con el N° 9700-053-478 de fecha 12/09/2002, suscrito por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, del cual se desprende: “…Una bicicleta, marca Esvelo, cromada, rin 20, modelo BMX, serial 4580C02097, en regular estado de uso y conservación valorado en VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…Bs.20.000,oo. En vista de lo antes expuestos llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN: Para el presente peritaje de AVALUO, se tomó en cuenta marca, color y estado de uso y conservación, para un monto total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…Bs. 20.000,oo Elemento del cual se desprende la existencia del bien objeto del robo.

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Derogado, hoy artículo 455 de la reforma, toda vez que el contenido de las actuaciones se desprende que el hoy joven adulto despojó a la victima de su bicicleta, manifestada cuando lo empujaron, para que se cayera de la bicicleta y lograr así apoderarse de ella.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cinco (05) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado joven adulto ANDRES DAVID HERMOSO SILVA, antes identificado, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.












Causa N° 15-F17-138-02