REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 30 de Junio del 2008.
197° y 148°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.--------------------------


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. HELIANNA R. GALVIS A., Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.------------------------------------------------


La presente causa se inició en fecha 26/03/2002, a través de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar 9° del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA TIRADO, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, por ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta, actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la fiscal Auxiliar 9° de Ministerio Público Expuso: “realizó narración sucinta de los hechos y pidió se aplique Procedimiento Ordinario, y se le aplique la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia tonel artículo 628 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 460 del Código penal.-

Corriente a los folios (68 al 71), de fecha 22/04/2008, Cursa escrito de la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Dra. HELIANNA R. GALVIZ A., que entre otras cosas se lee: “…data de 17/09/002 actuaciones procedentes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio público, signada con el N° 15-F16-0057-02-PM-PC, emanada de la Policía Municipal de Paz Castillo, en la cual se explana los hechos ocurridos, soportados por actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Leliana Aurelia de Andrade Viera (testigo Presencial), Otto Eduardo Setter Guevara (testigo Presencial) y María Salomé Belisario (Victima); así como por orden de Reconocimiento Medico Legal para el adolescente Imputado y Avalúo Real practicado a la evidencia colectada (bicicleta en la cual se desplazaba el adolescente); por lo que visto el procedimiento de la flagrancia que fue presentado al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público se coloco al adolescente a la orden de la autoridad Judicial.

Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia en uno de los delitos de Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por medio de violencia y amenazas a la vida de ka ciudadana María Salome Belisario, la constriño para que esta permitiera ser despojada de un objeto mueble (dinero en efectivo), hallándose en compañía de otro ciudadano uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado. En este orden de ideas, se observa que el delito de robo Agravado, es uno de los delitos que comportan como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 01/04/02, fecha en que fue practicado avalúo Real de la bicicleta donde se desplazaba el adolescente imputado, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 26 de marzo de 2002, hasta la presente fecha 22 de Abril del 2008, un total de mas de seis años, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código penal, ley vigente para el momento del hecho, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , todo con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.-

Considera quien aquí decide; luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que es procedente acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA M.


Exp. Penal N° 186-02