JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0930-08


LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. HELIANNA GALVIS. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. LUIS DANIEL DAVALILLO. DEFENSOR PÚBLICO 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy CUATRO (04) de JUNIO de dos mil dos mil ocho (2008), siendo las (2:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud de los hechos ocurrido en 03 de junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana encontrándose el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en el sector Las Brisas del Rosario de Cúa, específicamente sentado frente a una bodega situada en el mencionado sector, lugar al cual llegó el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA procediendo a golpear en la cara al primero de los nombrados y asimismo lo cortó en el dedo con un cuchillo que tenía en la mano, por lo que dicho adolescente lesionado se dirigió hasta su residencia procediendo su hermano a dirigirse hasta donde estaba el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA para verificar lo ocurrido donde la comunidad se hizo parte y procedió a retener el adolescente hasta que llegaron funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urdaneta quienes le realizaron la respectiva inspección al adolescente al cual no le fue incautado ningún objeto. Y por lo expuesto por los presentes y en vista de las lesiones que presentaba el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA procedieron a la detención preventiva del mismo notificando al Ministerio Público. Vistos los hechos que se desprenden de las actas es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se solicita que sea impuesto el adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se encuentra plenamente identificado y al ser verificada el número de cédula de identidad aportado por éste no aparece registrado, aunado al hecho de no encontrarse presente ninguno de sus representantes legales y a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, el cual establece el derecho de este adolescente a estar identificado es por lo que se solicita la presente medida requiriéndole al Órgano jurisdiccional se realice todo lo tendente para ser efectiva la identificación del adolescente dentro del lapso establecido por la Ley. De igual forma una vez transcurrido dicho lapso o lograda la identificación del adolescente se estima que el mismo quede impuesto de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la LOPNA. Referidas a que el mismo quede bajo el cuidado y vigilancia de una persona que pueda informar regularmente a este Tribunal así como la prohibición de acercarse a la víctima adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Para el total esclarecimiento de los hechos y realizar la correspondiente investigación, se solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar, yo venia con mi esposa Mayerlin que está allá afuera, y el muchacho empezó a ofenderla a ella, se llama JUNIOR, y mi esposa me dijo que me quedara quieto, y seguimos caminando, en lo que sigo caminando junto con mi esposa él me dice QUE ESTAS ASUSTADO, entonces yo le dije PORQUE YO VOY A ESTAR ASUSTADO SI YO NO TE TENGO MIEDO A TI, y ahí fue donde el señor JUNIOR me mentó mi Maita, me mentó la madre, y de allí yo no me aguanté y le metí unos golpes, que fue cuando él llamó al hermano y salieron los dos don dos machetes, entonces en el mismo forcejeo que yo tenía con JUNIOR, el se cortó la mano con el machete por el mismo forcejeo. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa solicita que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Igualmente se observa que del acta policial se desprende que no existe ningún objeto incautado a la cual se alude en esta audiencia, sólo existe el dicho del funcionario lo cual no es suficiente para considerar que no estamos en presencia de un hecho punible que encuentre en la norma del tipo penal, en virtud de ello y del principio de constitucionalidad de presunción de inocencia para ser juzgado en libertad, solicito de acuerdo con el artículo 582 que sea acordado en cuanto al literal “f”, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado: 1°) Queda bajo presentación por un lapso de tres (3) meses ante este Tribunal una (01) vez por semana a partir del Jueves 05-06-2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Y 2°) Le está prohibido comunicarse con la víctima o con alguno de sus familiares, ni por si ni por medio de alguna otra persona.- CUARTO: Igualmente el Tribunal impone al adolescente que deberá realizar todos los trámites pertinentes a objeto de la obtención de su cédula de identidad. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente expone: “Me comprometo en este acto a cumplir con mis presentaciones y evitar cualquier acercamiento con JUNIOR, es todo”. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y quince (3:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Adolescente,


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PI. PD.




La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Abg. Helianna Galviz. Abg. Luis Daniel Davalillo.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




EXP: 0930-08.-