JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 149°
EXPEDIENTE N° 0622-04
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
ACUSADOR: Abg. Franciss Hernández, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Lisbet Cardozo M. Defensora Pública 1ra en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO AGRAVADO. Previsto en el artículo 458 del Código Penal).
En fecha 30 de junio de 2005, la Abg. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del joven adulto identidad Omitida imputándole la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 04 de julio de 2005, mediante auto se le dio entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.
En fecha 09 de marzo de 2006, compareció la Representante del imputado, ciudadana María Elena Torres de González, a los fines de informar acerca del mal estado físico en que se encontraba su representado, motivado a que había sufrido un grave accidente automovilístico.
En fecha 17 de abril de 2008, ante la imposibilidad de localizar a la Defensora Privada del imputado de autos Abg Dayana Yudith Castillo Leiciaga, la ciudadana María Elena Torres de González, procedió a revocarla y solicitó al Tribunal se le nombrara Defensor Público a los fines de la Audiencia Preliminar, lo que fue ordenado mediante Oficio N° 2850-00157 de la misma fecha.
Mediante Oficio N° DP-01-007-08 de fecha 28-04-2008 emanado de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, fue notificado este Tribunal que la defensa joven adulto del imputado de autos Identidad Omitida había sido encomendada a la Abg. Lisbet Cardozo M. Defensora Pública 1ra en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a quien en fecha 06-05-2008 se le hizo formal notificación de la correspondiente Audiencia Preliminar.
El 27 de mayo de 2008 fue recibida por ante este Tribunal Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-00798 de fecha 24-04-2008, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual fue practicado al joven adulto Identidad Omitida, en ocasión de verificar su estado físico.
En fecha 02 de junio de 2008, la Abg. Lisbet Cardozo M., en su condición de Defensora del imputado de autos, consignó Escrito de Oposición de Excepciones a la Acusación, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 02 de junio de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto Identidad Omitida, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presidida por la Juez, Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del prenombrado, por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo la Representación Fiscal en su acusación explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto Identidad Omitida. Esta Representación Fiscal les imputa al adolescente antes mencionado el hecho ocurrido en fecha 28 de julio de 2004, cuando siendo las 12:20 horas de la tarde, el susodicho en compañía de dos adultos, irrumpieron violentamente a la Licorería “El Colonial”, ubicada en el Centro Comercial El Colonial ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Cúa – Estado Miranda y, bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma de fuego, golpearon y despojaron al dueño de la misma ciudadano PEDRO TENILSO VARGAS FLORES,, del dinero que para el momento se encontraba en la caja registradora, de una (1) cadena de oro con su placa y de una (1) teléfono celular marca LG, modelo 3G-1K color gris, serial 30GKS0354185 con su respectiva batería, siendo que inmediatamente los funcionarios actuantes , al escuchar los gritos de la victima, emprendieron la persecución de los tres sujetos en compañía de un empleado y sobrino de la victima, siendo localizados dos de ellos escondidos en el monte y al serle impartida la voz de alto y practicarles la inspección corporal, le fue incautado al ciudadano GONZALEZ HIDALGO FRANKLIN ADRIAN de un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi de color negro y empuñadura de madera y al entonces adolescentes, Identidad Omitida dentro de un Koala azul con una etiqueta en material sintético color negro y rojo con la inscripción BENCHIBAG SPORT que portaba para el momento, una cadena de metal color amarillo con una placa con un cristo de metal de color amarillo, del cual minutos antes había sido despojado la victima. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente Identidad Omitida, antes identificadas, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho”.
La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:
1°) Testimonio del funcionario Agente: HUMBERTO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.191.791, placa 01474, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cúa, Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial de fecha 28-07-2004.
2°) Testimonio del funcionario Agente: ABSUETA JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.989.101, placa 02198, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cúa, Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial de fecha 28-07-2004.
3°) Testimonio del ciudadano CARVAJAL FLORES EIBAR EDUARDO, testigo presencial de la Aprehensión, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 28-07-2005, practicada por ante la Comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4°) Testimonio del ciudadano PEDRO TENILSO VARGAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.330.100, víctima en la presente causa, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 28-07-2005, practicada por ante la Comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
5°) Testimonio del Detective JOSMAN MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.058.944, adscrito al Comando de la Policía Municipal de Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
6°) Avalúo Real signado con el N° 9700-053-281 de fecha 05-08-2004, suscrito por NEREIDA BELLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7°) Avalúo Real signado con el N° 9700-053-280 de fecha 05-08-2004, suscrito por NEREIDA BELLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales signada con el N° 9700.053-508, suscrita por el Experto HYNILCE C. VILLANUEVA M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Ocumare del Tuy.
Y en tal sentido la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación del joven adulto Identidad Omitida en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione aplicándole la medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de CUATRO (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo en su literal “a” Ejusdem.
Por último expone que: “No obstante lo anterior y atendiendo a la finalidad de las sanciones que se complementarán con el apoyo de la familia y especialistas en respeto a los derechos humanos, tal y como lo contempla el artículo 621 de la LOPNA, en Ministerio Público en respeto a las facultades que tiene el Juez de Control en esta fase, en concordancia con el artículo 622 en su literal “f” que indica la capacidad para cumplir la medida, se encuentra en disposición de no oponerse a que el Juez una vez escuchadas las otra parte, dictamine la medida más acorde para el presente caso, en virtud del estado de salud del imputado, el cual a pesar de no subsumir su situación en el artículo 619 de la LOPNA, según informes médicos , es conveniente que la ciudadana Juez con sus amplias facultades verifique la medida más idónea”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven imputado Identidad Omitida, la Juez en atención a las condiciones físicas en la que se observa al imputado, las cuales son notorias a simple vista, ya que se desplaza apoyado en una andadera y ha sido trasladado hasta esta Sala de Audiencia en silla de ruedas, y que se evidencia lentitud y cierta dificultad al hablar, a fines de garantizar los derechos que le asisten, le pregunto en palabras claras y sencillas si se encontraba en capacidad de comprender el acto que se realizaba, a lo que manifestó; “Yo entiendo si me hablan despacio y lo que no entiendo me lo vuelven a repetir”, lo cual fue confirmado por su progenitora presente en la Audiencia, quien dijo que “si entendía si se le hablaba despacio y muchas veces hay que repetirle lo que no comprendía la primera vez”, en consecuencia el Tribunal pasó a informar de manera clara, detallada y lentamente, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que sobre la admisión de los hechos se le repitió en dos ocasiones al imputado, manifestando haber comprendido perfectamente sobre lo informado y exponiendo: “Si admito los hechos y le doy la palabra a mi defensora”.
Se le concedió la palabra a la Defensa manifestando: ““Vista Tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, se evidencia escrito de Informe Médico Legal , así también se evidencia en este mismo acto, por cuanto se encuentra presente mi defendido, el mismos se encuentra en circunstancias manifiestamente grave que lo inhabilitan presentando el mismo “retraso Psicomotor posterior a traumatismo cráneo encefálico severo, pensamiento lento y desorientado con déficit para la concentración y lenguaje disfónico”, como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido con posterioridad a los hechos que se le imputan al joven. Por todo lo antes expuesto, solicita la Defensa a este digno Tribunal acuerde una medida de posible cumplimiento como lo es la establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la amonestación, ya que el joven se encuentra inhabilitado para valerse por si mismo, elementos que nos lleven a pensar que no existen motivos de fuga ni de obstaculización del proceso Asimismo invoco a favor de mi defendido el artículo 41 de la LOPNA, como lo es el derecho a la salud, el Artículo 8 de la misma Ley, referido al interés superior de niño, niña y adolescentes”.
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oídas como han sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se han cumplido las formalidades de Ley para la celebración de este acto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Dra. Franciss Hernández en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz en este acto, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas, se admiten las presentadas por la Vindicta Pública en el Capítulo VII del escrito acusatorio, cursantes al expediente y ratificadas a viva voz por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, como son las testimoniales y las documentales enumeradas del primero (1°) al octavo (8°), por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y que llenan los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR OPOSICION presentada en la presente fecha por la Defensa Pública. TERCERO: asimismo, vista la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública y revisado como ha sido el Expediente, siendo que del mismo se evidencia que el imputado, posterior a la acusación sufrió un accidente automovilístico y como consecuencia de ello el joven adulto, según informes que cursan a los folios 66, 67, 68, 85, 97 y 98, presenta una limitación motora, necesitando cama clínica, silla de rueda, andadera y otros aparatos ortopédicos que faciliten su cuidado y movilización e igualmente el acusado en los actuales momentos presenta problemas en el hablar, siendo su pensamiento lento y desorientado. No obstante en el presente Acto el joven adulto manifestó haber comprendido que se encuentra en una Audiencia Preliminar y entender de qué se trata la Audiencia, lo cual hizo de manera lenta, esforzándose las partes durante el acto para entender al imputado y comprender lo manifestado por él. Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto y el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que la finalidad y principios de la aplicación de las sanciones debe ser en el presente caso educativa y complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas a los fines de respetar los derechos humanos y garantías que le asisten al joven adulto y, en vista a que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto Identidad Omitida, asumen su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los hechos ocurridos en fecha 28-07-2004, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres de las presentes actuaciones y que dió inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto Identidad Omitida, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la medida de AMONESTACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 623 ejusdem.
Siendo que al momento de dictar la sanción, este Tribunal tomó en consideración que el joven adulto acusado presenta limitaciones motoras, problemas al hablar, que su pensamiento lento y desorientado consecuencia de un accidente automovilístico sufrido posterior a los hechos, por lo que atendiendo al hecho que el objetivo pedagógico de la sanción tiene como norte el Interés Superior del Niño y Adolescente y tomando como base la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, considera que esta sanción lo ayudará a superar todas aquellas conductas que las conllevaron a cometer el delito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto Identidad Omitida, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Dra. Franciss Hernández en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz en este acto, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas, se admiten las presentadas por la Vindicta Pública en el Capítulo VII del escrito acusatorio, cursantes al expediente y ratificadas a viva voz por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, como son las testimoniales y las documentales enumeradas del primero (1°) al octavo (8°), por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y que llenan los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR OPOSICION presentada en la presente fecha por la Defensa Pública. TERCERO: asimismo, vista la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública y revisado como ha sido el Expediente, siendo que del mismo se evidencia que el imputado, posterior a la acusación sufrió un accidente automovilístico y como consecuencia de ello el joven adulto, según informes que cursan a los folios 66, 67, 68, 85, 97 y 98, presenta una limitación motora, necesitando cama clínica, silla de rueda, andadera y otros aparatos ortopédicos que faciliten su cuidado y movilización e igualmente el acusado en los actuales momentos presenta problemas en el hablar, siendo su pensamiento lento y desorientado. No obstante en el presente Acto el joven adulto manifestó haber comprendido que se encuentra en una Audiencia Preliminar y entender de qué se trata la Audiencia, lo cual hizo de manera lenta, esforzándose las partes durante el acto para entender al imputado y comprender lo manifestado por él. Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto y el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que la finalidad y principios de la aplicación de las sanciones debe ser en el presente caso educativa y complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas a los fines de respetar los derechos humanos y garantías que le asisten al joven adulto y, en vista a que el acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, lo cual se verifica a continuación: DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al joven adulto: Identidad y Datos Omitidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LO SANCIONA a la medida de AMONESTACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 623 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez
Exp. N° 0622-04
JG/LlCV/jo.-
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