REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 148°
EXPEDIENTE: N° 2008-515
TIPO DE DECISIÓN: EMBARGO PREVENTIVO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento
Dieciséis (16) de Mayo del 2008.
LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A°) Por la parte solicitante la ciudadana: CRUZCELIN JOSEFINA BLANCO PEREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-19.123.31, en representación de la menor Mileydys Milagros González Blanco. B°) Por la parte obligada: el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.909.541. Ambas partes no han acreditado representación judicial.
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud de la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana: Cruzcelin Josefina Blanco, quien manifestó que no encontraba que hacer, por cuanto el padre de su hija la abandonó con una niña de nueve (09) meses, y desde que se fue no ha sido constante con su obligación, ya que lo último que hizo fue llevarse la partida de nacimiento de la niña para él solo disfrutar del beneficio de los útiles, becas, juguetes, etc, y de todos aquellos beneficios que le da la Policía Metropolitana, ubicada en San José de Cotiza, en donde dispone de un buen sueldo, además que ella se encuentra actualmente estudiando y no trabaja, por lo que su madre es quien la ayuda, por lo que urgidamente pide que le fijen la obligación alimentaria, e igualmente se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo devengado por este ciudadano, en razón de resguardar el “Interés Superior del Niño”, los cuales han sido vulnerados por el mencionado padre.
Cursa al folio 12 de la presente causa, auto mediante el cual este Tribunal con vista de la exposición de la ciudadana Cruzcelin Josefina Blanco, ordenó admitir la solicitud y librar la correspondiente compulsa. También ordenó librar oficio a la Comandancia de la Policía Metropolitana, con sede en Cotiza, a los fines de que informe a este despacho si él ciudadano José Rafael González Mendoza trabaja en dicha institución, además del cargo, y sueldo que pueda devengar actualmente dicho funcionario.
Efectivamente compareció la ciudadana Cruzcelin Josefina Blanco, .( Cursante al folio 16) a fin de consignar oficio emanado de la Policía Metropolitana, Dirección de Recursos Humanos, en respuesta al oficio N° 5360-095, de fecha 18-04-2008, proveniente de este Tribunal, informando sueldo actual, cargo y demás remuneraciones del padre en cuestión, por lo que solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el sueldo devengado por el ciudadano José Rafael González Mendoza, por tener mas de un año sin percibir dinero por concepto de aguinaldos ni juguetes, solo comprándole dos estrenos de ropa, y en todo lo que va del presente año ha dejado de pasarle dinero, y ella tiene sobre sus hombros la responsabilidad de estudiar y sostener a su hija sola
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
Primero.- Quien aquí decide observa y considera conveniente dejar asentado, así como en anteriores decisiones de este despacho, en clara sintonía con la función didáctica de las decisiones judiciales, que el Establecimiento de la Obligación Alimentaria es una institución del Derecho de Familia, hoy muy especializada, que particularmente tiende a proteger a los infantes y adolescentes, de tal manera que por sus condiciones humanas, y por el futuro del país, ambos estén exitosamente garantizados, en lo que respecta a la adecuada, eficaz y recta formación de la persona, no solo desde el punto de vista físico, sino que también del profesional e intelectual. Tan importante ha sido esta inquietud y previsión socio -política (institucional), que todas las legislaciones del mundo han positivizado estas previsiones. En Venezuela basta citar nuevamente al inmortal maestro Luis Beltrán Prieto Figueroa (Obra: “El Magisterio Americano de Bolívar” Editorial Arte, Caracas 1978, Pág. 105), quien en brillante trabajo investigativo, abordaba las ideas de nuestro padre de la patria, donde expuso:
“…pues Bolívar concebía la formación del ciudadano no solo como un deber del Estado, sino con un derecho de la sociedad. Por ello asignaba como primera atribución de la Cámara de Educación , dirigir la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta los doce años cumplidos…Agrega que, Rousseau y Napoleón opinaban que al niño se educa desde que nace, pues antes de hablar y antes de oír, ya se instruye...omisis…y en interesante cita, finalmente invoca a Comenio (Juan Amos Comenio (obra “Didáctica Magna” Editorial Reus, Madrid 1922 Pág. 268), quien concretaba que la educación comenzaba por los padres, quienes debían instruirse para asumir tales responsabilidades...”
De tan abastecedor ejemplo expuesto, se infiere que la atención al niño y el adolescente es una responsabilidad a satisfacerse, de primer orden, así como la doctrina jurídica internacional lo ha calificado, “de carácter privilegiado”. Por ello entre otras medidas aseguradoras, se ha dotado a los operadores de justicia, de herramientas como las medidas cautelares, aptas para velar diligentemente, porque el “Interés Superior del Niño”, consagrado en el artículo 78 de nuestra carta magna, y recogido con marcada especialidad en el artículo 8° de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, igualmente consagrada en el articulo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acogida y ratificada por nuestro país, con aplicación prevalente, todo en procura de que la previsión legal sea una realidad viva y no letra muerta. En este estado el análisis, forzoso es concluir que los jueces no deben ser pasivos, flexibles, ni bondadosos, es decir no deben actuar tímidamente, con los deudores de responsabilidades familiares, entre las que cuentan, la guarda, la debida atención en materia de salud, y en el caso específico que nos ocupa, la obligación alimentaria. Por todo ello, cuando este particular deudor quede incurso en evidente incumplimiento, y demostrado como fuere su capacidad de pago, al decir del maestro español Ramos Méndez (Francisco Ramos Méndez: “Derecho y Proceso” Editorial Bosch, Barcelona-España 1979. Pág. 287), como garantía a la eficaz preservación del objeto principal de la pretensión en el proceso, debe procederse de inmediato, y sin dilación alguna al decreto y ejecución de la medida cautelar, más que una facultad debe entenderse como una obligación de impostergable cumplimiento, así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo.- En diligencia interpuesta por la ciudadana CRUZCELIN JOSEFINA BLANCO PEREZ, plenamente identificada en autos, con denotado desespero solicitó Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, por concepto de obligación Alimentaria, a favor de su hija Mileydys Milagro González. Al respecto observa este Operador de Justicia que, vista la exposición argumentada por la solicitante, así como las pruebas que soportan dicha petición, las cuales luego de haberse analizado, se consideran suficientes por constituir evidentemente el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora” , para conceder lo solicitado, sin que ello implique que la presente apreciación y decisión involucre una opinión a priori sobre el fondo de la litis, tanto en el expediente principal, como en el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la presunción grave del derecho reclamado, en concordancia con los artículos 281, 512, y 521 de la Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y así se decide----------------------------------------------------------------------
Tercero: Al hilo de las consideraciones que preceden, entrando en el análisis de fondo que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, no ha comparecido ante este despacho, a fin de dar cumplimiento con su responsabilidad de padre obligado, ni ante la madre reclamante, pues obvio resulta ser que ha abandonado sus 0responsabilidades familiares, pese a tener capacidad de pago, que deriva de su condición de trabajador del estado, donde percibe un sueldo en la actualidad por la cantidad de un mil ciento veintidós con ochenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 1.122,86). Ahora bien, tal como consta en actas, el sueldo del deudor alimentario que nos ocupa, a los fines de precisar el monto justo a establecer, dándole prioridad a la presente obligación alimentaria, sobre otras deudas ordinarias que pueda tener el omiso padre, dado el carácter privilegiado de la acreencia bajo análisis, pues su distracción en el compromiso de primer orden para con su hija, no debe estar sujeto a condiciones de ningún tipo, a los fines del calculo respectivo, se observa que devenga aproximadamente dos (02) salarios mínimos, indiferentemente de otras obligaciones ordinarias que pueda tener, lo que conlleva a precisar la cifra de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00), que equivale al 41 % aproximadamente, de uno de los dos (02) salarios mínimos que devenga. En este estado el estudio, resulta evidente, que apreciada la situación de urgencia de la madre reclamamente, junto a otras consideraciones explanadas precedentemente, conduce forzosamente a declarar procedente la solicitud de decreto de medida preventiva, diligenciada por la ciudadana CRUZCELIN JOSEFINA BLANCO PEREZ, en fecha 26 de septiembre del presente año (2007), cursante al folio 16, así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: Primero.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre cantidades líquidas de dinero a descontarse del sueldo mensual devengado en esa Institución por el Agente Regular (PM) JOSE RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.541, concretamente la cantidad mensual de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00). Así mismo este despacho acordó fijar como cantidad por concepto de gastos decembrinos un monto equivalente a tantas mensualidades normales y sencillas. Así como a los tantos meses que reciba el obligado por concepto de Bonificación de fin de año (Aguinaldos) los cuales deberán ser descontados del monto a entregar al padre, ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, por ese particular concepto (aguinaldos y gastos decembrinos). En caso de retiro del referido ciudadano, de esa Institución servirá retener treinta y seis (36) mensualidades cada una por el mismo monto mensual antes descrito. Y una vez desglosadas dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 365,511, 512, y 521 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que dé fiel cumplimiento a la medida aquí decretada. No hay lugar a condenatoria en costas procesales.------------------
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.----------------------
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008) 198º de la Independencia, y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
El SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).---------------------------------------------
El SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ligrè
Exp. N° 2008-515
En horas de despacho del día de hoy once (11) de Junio del año dos mil ocho, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), quien suscribe, Abg. Edward de Jesús Camacho Delgado, Secretario del Juzgado del Municipio Andres Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cumpliendo instrucciones del ciudadano Juez, deja constancia expresa en el sentido de que a primera hora de la mañana, del día de hoy once (11) de junio del año 2008, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), cuando el profesional del Derecho Jorge Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.300.661, quien se identificó como representante de la Caja de Ahorros de la Universidad Central de Venezuela, así como lo ha venido haciendo normalmente con anterioridad, solicitó el expediente distinguido con el Nº 2008-538, le fue entregado, y en ese instante funcionarios de este despacho se percataron de que había sido extraído de manera forzada, el folio correspondiente al Nº 10 del Cuaderno de Medidas, el cual pese a que fue arrancado del expediente no se lo pudieron llevar, quedando claramente establecido que el citado abogado compareciente, no pudo haber sido el autor de tan delictuoso acto, puesto de que en ese momento se le estaba entregando el expediente, y con anterioridad él no había tenido acceso al mismo. El Juez preguntó en el archivo a quien se le había prestado el expediente con anterioridad, y resultó ser que había sido entregado a la solicitante Yilda Eudoris Merchan, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.521.440, quien dijo ser Abogado que comparecía en fecha diez (10) de junio del año 2008, en representación de la Caja de Ahorros de la Universidad Central de Venezuela, mas no se identificó formalmente como Abogado ni acreditó poder al efecto. El Juez ordenó reforzar de manera segura en la parte que se fija al expediente, el rescatado folio en comento, lo cual se hizo inmediatamente, y devuelto mediante inserción al lugar que le corresponde en la foliatura. Aún cuando se hace la salvedad de la no evidente participación del abogado Jorge Jiménez en tan reprochable conducta, se deja constancia que se desconoce con precisión y exactitud quien haya sido el causante. Es todo, Terminó he leído y firmo.----------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 11 de Junio del año 2008.
198º y 149º
Vista el acta suscrita por el Secretario Abg. Edward Camacho Delgado, cursante al folio 82, donde por instrucciones del ciudadano Juez, dejó constancia sobre la irregular extracción de un folio del cuaderno de medidas, así como también vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho Modesta Guzmán, de fecha once (11) de Junio del año 2008, cursante al folio 81, donde solicita seguridad para el expediente, el Juez que suscribe responsable directo de este despacho, en su condición de Director del Proceso, y como máxima autoridad de este Juzgado, considera procedente tomar Medidas Asegurativas respecto al presente expediente, de tal manera que sea colocado en custodia, y se controle de manera eficaz el mejor manejo de este expediente. Facilítese solamente a personas debidamente identificadas como directa interesada legal, es decir debidamente acreditadas como tales, o en su defecto al representante del Ministerio Público, Inspectores de Tribunales, etc. Désele instrucciones sobre este particular al Personal del Archivo, en el sentido de que revise bien el expediente al momento de entregarlo al solicitante, así como al momento del regreso respectivo. Las personas que no sean los interesados directos, deberán consultarlo con el Juez, quien ordenará el préstamo bajo estrictas medidas de seguridad. Mantengase el expediente en estricta custodia, sin que ello signifique que se le deba negar el préstamo de dicho expediente a los interesados legales, por el contrario manténgaseles preservado este inviolable derecho de tener acceso a las actas procesales. Ofíciese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de la localidad, a la Inspectoría de Tribunales, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Higuerote. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y tal como fue acordado en al auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
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