REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 2006 -430
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana CANDIA ALEJANDRA PEREZ RADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Trinidad, tercera calle, frente al Colegio San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.506.650, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijas, GENESIS ANDREINA Y BRENYELIS DEL VALLE BRACHO PEREZ. No acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano ANDRES BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.857. No acreditó representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
En fecha 07 de Julio del año 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana CANDIA ALEJANDRA PEREZ RADA, antes identificada, a fin de solicitar se fijara obligación alimentaria a favor de sus hijas: GENESIS ANDREINA Y BRENYELIS DEL VALLE BRACHO PEREZ, por cuanto el ciudadano ANDRES BRACHO no cumple con su obligación alimentaria, manifestando la madre en cuestión que el mismo pudiera cubrir con las necesidades básicas como lo son comida, ropa, y calzado, pero él le dice que no le va a dar nada, señala la ciudadana Candía Pérez que no tiene trabajo fijo y ella sola no puede cubrir todos los gastos, ya que tiene poca capacidad de pago para cumplir con su responsabilidad, también manifestó que desde que se separaron él no ha querido saber mas de sus hijas, aún cuando ella ha querido que compartan con su padre.
EL DEVENIR PROCESAL:
Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se emplazó al querellado para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación. Se libró la referida boleta de citación tal como consta al folio 08 del expediente. Cursa al folio 09 del presente expediente consignación de la boleta de citación N° 5360-020, a nombre del ciudadano ANDRES BRACHO, realizada por el alguacil de este Tribunal, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, la cual resultó infructuosa debido a que para el momento de la citación, el ciudadano ANDRES BRACHO, ya no residía en esta población, y desconociéndose la dirección actual, en razón de lo expuesto el alguacil la consignó para que se agregara al expediente.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.
PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día dos (28-06-2006), hasta la presente fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho (2008), por cuanto la representante de las niñas no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.
SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaría se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana CANDIA ALEJANDRA PEREZ RADA, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/juli.
Exp. 2006-430
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