REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2007-487
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento,
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte demandante el ciudadano: DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO, venezolano, domiciliado en el sector Morrocoy Mazapa, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.548, debidamente representado por la profesional del derecho Linett Chávez Ortiz, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 79.454. 2º) Como parte demandada el ciudadano EUCLIDES GRAVIEL RAMOS SIGMONIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.936.460, no ha acreditado representación judicial
GENESIS DE LA PRESENTE LITIS:
Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 13-08-2007 ante este despacho, por el ciudadano DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO, debidamente representado por la abogada Linett Chávez Ortiz, contra el ciudadano: EUCLIDES GRAVIEL RAMOS SIGMONIN contentiva de demanda de reclamación civil por daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, donde pidió la admisión de la presente demanda con la debida prontitud, puesto de que según expresa estaba próxima a prescribir.
CONTENIDO CONCRETO DE LA INCIDENCIA: Con vista del escrito contentivo de Demanda de Reclamación Civil por Daños y Perjuicios causados en accidente de tránsito, este despacho procedió admitirla por llenar los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la vía del procedimiento del juicio oral establecido en el artículo 150 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual a su vez remite al articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De igual manera en atención al alegato del accionante en el sentido de la proximidad de la prescripción, por haber transcurrido casi un año en espera de que el presente querellado cumpliera con la reparación del daño por la vía extrajudicial, así como a los efectos de interrumpir la misma, se libró la compulsa respectiva contentiva de boleta de citación a nombre del ciudadano: EUCLIDES GRAVIEL RAMOS SIGMONIN, a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, para así dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 45 al 62 Inspección Judicial en donde se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio del demandante, a los fines de dejar constancia del estado en el que se encontraba el vehículo objeto de la presente demanda. Cursa a los folios 65 al 67, consignación del recibo y copia de la boleta de citación que se le fuera entregada a la Alguacil Accidental Verónica Tortosa, para citar al ciudadano Euclides Ramos, como prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, en el lugar y la persona encomendada, quien quedó enterado de su contenido.
Riela al folio 68, auto en donde se ordenó la practica del computo transcurrido desde el día 13-10-2007 hasta el 19-10-2007, por lo que seguidamente el secretario Abg. Edward Camacho, dejó constancia que los días de despacho transcurridos cinco (05) días de despacho, por lo que se dictó auto en donde se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días de despacho, para la promoción de las pruebas.
En fecha 19-10-2007, al folio 70, compareció la Abogada Lineth Ortiz, plenamente identificada a los autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien a todo evento alegó que la parte demandada quedó confesa luego de haber sido efectivamente citado y al haber comparecido, por lo que promovió la confección ficta del demandado SIGMONI EUCLIDES GRAVIEL RAMOS, de igual manera promovió el informe de tránsito debidamente certificado, cursante del folio 3 al folio 11, ambos inclusive; el documento de propiedad de donde deriva la cualidad de demandante de su representado, cursante del folio 12 al 15 ambos inclusive; los documentos carnet de circulación, licencia de conducir vigente y certificado médico que dan fe cierta de la condición de buen conductor de su representado; la prueba del registro civil de la demanda, donde se hizo efectiva la interrupción de la prescripción de la acción; la Inspección Judicial practicada “intra” proceso, donde se dio fe de los daños causados al vehículo propiedad de su representado. Además pidió al tribunal se declarara confeso al presente demandado, reservándose así el derecho de seguir promoviendo pruebas, mientras fuere oportuno dicho acto.
En fecha 29-10-2007, al folio 71siendo el quinto día para promover pruebas, el ciudadano DIOSMAR ENRIQUE AGUILERA CARABALLO, en su condición de demandante promovió los testigos LOPEZ FERNANDEZ FELIX MARTIN, GIOVANNY JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, E IVANHOE JESURUN, en donde además solicitó se procediera a dictar sentencia inmediatamente, por haber quedado confeso el demandado.
En fecha 30-10-2007, el secretario de este Tribunal Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO certificó que de acuerdo a las anotaciones del Libro Diario llevado por ante este tribunal, desde el día 19-10-2007, fecha en la cual se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas, transcurrieron seis (06) días de despacho, excluido el día 19-10-2007, habiendo transcurridos los días 19, 22, 23, 24, 25 y 29, ambas fechas inclusive del mes de octubre.
Riela al folio 84, diligencia consignada por el ciudadano Diosmar Aguilera, debidamente asistido por la Abogada Linett Chávez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.454, en donde principalmente pidió al tribunal la remisión del expediente al tribunal competente.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-
Primero.- Ante todo vale insistir en el fundamento tomado por este decisor, al momento de ordenar la admisión de la demanda que ocupa esta incidencia, vale decir “ab initio”. En concreto se trata de que este sentenciador se consideró el juez natural en razón de la materia, y relegó a un segundo plano las consideraciones sobre la cuantía, todo con el propósito de favorecer la preservación del sagrado principio procesal de la “Tutela Judicial Efectiva”, y en gala de ello permitirle al justiciable oír su postulación en juicio, pues recordemos que la admisión solo indica la orden de que sea conformado el “Thema Decidendum”, esto es recibir la reclamación del accionante, y a su vez también escuchar la defensa del accionado, para luego en base al análisis de las defensas y probanzas, emitir el pronunciamiento de merito que resuelva el tema controvertido. Al efecto, estudiada la querella presentada, esta evidenció caracteres de estrecha similitud con el supuesto contenido en la Sentencia N° 144 de nuestro más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado y Académico Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 12 de marzo del año 2000, quien en clara y solvente ilustración nos orienta en el caso en comento, cuando distingue que:
“…para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay
reglas de competencia que se consideran de orden público y son
inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por
la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determi
nan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que e
jerce la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de
las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”
En este estado el análisis que nos ocupa, este despacho tuvo bases suficientes, firmes, claras y transparentes para entrar a conocer del asunto sometido a su competencia, privando en todo momento el elemento materia, sobra cualquier otra consideración, así se decide y sostiene haber sido el fundamento para admitir la querella en comento.
Segundo.- En concreto tenemos que el abogado de la actora pidió la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en los Teques, Estado Miranda, motivado a la falta de competencia por la cuantía. A tal pedimento este despacho observa que es cierto que esta facultado para conocer de querellas cuyo petitorio tiene como limite la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000) y el contenido en el libelo excede al citado limite, pero como se ha expresado precedentemente, que para aceptar el trámite de la querella en comento, no fue tomado en cuenta el aspecto “cuantía”, sino “materia”, amen de la situación de apremio en cuanto a la aproximidad de prescribir la acción, en tan especiales circunstancias, fue por lo que se le dio admisión y tramite, así se declara.
Tercero.- Por todo lo expuesto precedentemente, aun cuando se han dejado asentadas las razones que impulsaron la admisión de la querella que nos ocupa, las cuales han sido sopesadas y contrapuestas a las actas procesales, respecto a la cuantía, todo ello forzosamente conduce a declinar la competencia ante un Tribunal competente de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pues será el criterio de Juzgado de la alzada el que en definitiva decida lo conducente, así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día dieciocho (18) de junio del 2008. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ligré
Exp. N° 2007-487
|