REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° y 149°
EXPEDIENTE: N° 2007-493
TIPO DE DECISIÓN: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento,
diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008).
LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la parte demandante: la ciudadana NIEVES ECHENIQUE IBELICE DEL CARMEN, identificada con la Cédula de Identidad N° V-17.452.770, actuando en nombre de sus menor hija: (identidad omitida). B) Por la parte demandada: el ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA, identificado con la Cedula de Identidad N° V-13.857.635. Ambos sin haber acreditado representación judicial.
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Riela al folio (09) del presente expediente, diligencia interpuesta por la ciudadana Nieves Echenique Ibelice del Carmen, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez del despacho procediera a gestionar lo correspondiente para hacer efectivo el descuento de la Obligación Alimentaria a favor de su menor hija Emilcaris Valentina, por cuanto hasta la presente fecha no ha percibido los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria a favor de su menor hija, ya que se encuentra desesperada por cuanto no tiene trabajo, manifestando la madre en cuestión que teniendo el ciudadano Jorge Luis Mendoza las posibilidades de cumplir no lo hace, por cuanto el mismo trabaja en la Policía Metropolitana, y hace caso omiso de que la niña desde que nació ha tenido problemas en el sistema digestivo, por lo que solicitó le sea dictada Medida de Embargo sobre el sueldo, al padre de su hija ciudadano Jorge Luis Mendoza.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita y debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la ley sobre protección al niño y al adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.
SEGUNDO: Aprecia quien aquí decide, que en el caso concreto que nos ocupa, evidentemente existe una falta de cumplimiento de obligación alimentaría, por parte del obligado padre JORGE LUIS MENDOZA, tal como consta en diligencias cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, en fechas 09-10-2007 y 02-05 2008, respectivamente, por lo que hizo necesario por parte de la madre reclamante, el denunciar tal omisión de cumplimiento de la obligación alimentaria del padre en comento, siendo imperiosa la necesidad de garantizar la misma, en el temor fundado de que no va a cumplir de manera voluntaria y espontánea, razón por la cual se considera por parte de este decisor, que es valedero y procedente el decreto de dicha medida cautelar, por el monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 180,00), mensuales, tomando en cuenta que sus ingresos son el equivalente a casi dos salarios mínimos, así como también en consideración a que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, como en efecto se debe cumplir en el caso que nos ocupa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Se declara procedente el Decreto de Medida de Embargo Preventivo, a recaer sobre el sueldo devengado por el obligado padre LUIS MENDOZA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.180,00) mensuales, cuyas cantidades serán descontadas y remitidas a este despacho, en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del momento del descuento citado. Segundo.- Se establece como descuento especial, por concepto de aguinaldos, además de lo que por los conceptos antes descritos deba pagar de igual manera el ciudadano en comento, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 540,00). Tercero.- Se establece por concepto de uniformes escolares y gastos vacacionales, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 360,00), los cuales deberán ser consignados al momento en que los requieran los beneficiarios, y podrían ser aumentados de acuerdo al valor de los útiles o en consideración al valor de las medicinas, etc. Cuarto. En caso de que el referido funcionario se retire de dicha institución, se deberá descontar la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una por la misma cantidad mensual ordinaria antes descrita, para ser descontados de las prestaciones sociales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto- Ofíciese al Comisario Jefe del Personal de la Policía Metropolitana de Caracas, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena del funcionario responsable de realizar estos descuentos, en caso de incurrir en desacato a la autoridad judicial, quede incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, y administrativa.
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD DE JESUS CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy
Exp. N° 2007-493
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