REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
Carrizal, 25 de Junio del 2008
Años 198º y 149º
Por cuanto la parte demandada ciudadano RAMÓN RAVELO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 234.181, propuso en su escrito de contestación, la intervención forzosa como tercero a esta causa, de la ciudadana GINA PALMUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.292, este tribunal observa:
Alega el demandado en su escrito de contestación que la ciudadana Gina Palmucci, en nombre propio celebró un contrato de representación con la Inmobiliaria La Principal C.A., siendo ésta última, con quien el aquí demandado afirma, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Afirma que la revocatoria del mandato de administración que le confiriera la ciudadana Gina Palmucci a la Administradora La Principal, no significa que reasuma la condición de arrendadora, ya que no consta que el contrato celebrado entre la Administradora y el Arrendatario, le fuera cedido, por lo que, según sus alegatos, debe mantenerse en los términos establecidos.
Que en la cuenta de ahorro No. 1210108210204708263 del Banco Corp Banca, supuestamente perteneciente a la ciudadana Gina Palmucci, fueron depositados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2007 a Diciembre de 2007, y que en razón de esto solicita la cita en saneamiento de la ciudadana Gina Palmucci, a fin de intervenga forzosamente en la presente causa, al respecto este tribunal considera lo siguiente.
Establece el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”.
El llamamiento de tercero por comunidad de causa, significa, que existe conexión entre la relación jurídica del tercero con la parte que lo llama al proceso, de tal manera que al verificarse legitimación suficiente para actuar unidos por una misma relación jurídica, resulta admisible la cita forzosa, de tal manera todos los que estén en esa situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de julio del 2004, No. 00729, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, interpreto el alcance del dispositivo contenido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y estableció:
“La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no en forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda”.
Por lo que, vistos que de los fundamentos expuestos por la parte demandada, no se deriva la comunidad de intereses entre su causa y la que eventualmente posea el tercero, de tal manera que no existe un litisconsorcio facultativo entre el demandado y el tercero, así queda establecido.
Asimismo, observa este tribunal, que la parte demandada consignó como pruebas fundamentales de su pretensión, copias simples de vauches o depósitos bancarios. Cabe destarcar, las copias que poseen valor probatorio son las derivadas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no ser los fotostatos consignados ni documentos púlicos, ni documentos privados reconocidos, este tribunal les niega cualquier valor probatorio.
En consecuencia de todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este tribunal declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada, ciudadano RAMON RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 243.181
La Juez,
________________________
Dra. Liliana A. González,
El Secretario,
__________________________
Abg. José Antonio Freitas.
Exp. 2693-08
Lagg/jaf.
|