REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: LOURDES MARÍA RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.004.668.
APODERADAS JUDICIALES: ENEIDA MUZIOTTI y DEISY FALCÓN, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-6.957.997 y V-7.681.998, e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 52.240 y 32.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:LUZ DARY REY de RUIZ y MIRIAM PATRICIA RUIZ REY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V-16.368.328 y V-15.316.372, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: DESALOJO
Expediente Nº: E-2008-023
HOMOLOGACIÒN DE CONVENIMIENTO No tiene apoderado judicial constituido
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2008, por la ciudadana LOURDES MARÍA RODRIGUES titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.004.668, debidamente asistida por las abogadas ENEIDA MUZIOTTI y DEISY FALCÓN, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-6.957.997 y V-7.681.998, e inscritas en el Inpreabogado bajo los NROS 52.240 y 32.605, respectivamente; contra las ciudadanas, LUZ DARY REY de RUIZ y MIRIAM PATRICIA RUIZ REY, por DESALOJO.
En fecha 13 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la citación que de la última de las demandadas se hiciere y constara en autos.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la parte actora, ciudadana LOURDES MARÍA RODRIGUES y consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas ENEIDA MUZIOTTI y DEISY FALCÓN.
En fecha 11 de junio de 2008, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció la parte demandada y convinieron en la demanda.
II
De las actuaciones expuestas se observa que las ciudadanas LUZ DARY REY de RUIZ y MIRIAM PATRICIA RUIZ REY, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por la abogada RUBY ALBOR MUNIVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.021, presentaron diligencia en fecha 19 de junio de 2008, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de convenir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, razón por la cual quien aquí suscribe pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.
La figura del convenimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide observa que la parte demandada, actuando en su propio nombre, presentaron el citado acto de autocomposición procesal debidamente asistidas de abogado, por lo que se cumple el supuesto contenido en el artículo 22 de la Ley de abogados. .
Ahora bien, del análisis del contenido del mentado escrito se observa que manifestaron lo siguiente:
“...ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: PRIMERO: En este acto, nos damos por notificadas del procedimiento iniciado por la parte demandante, y renunciamos al lapso de comparecencia establecido en la Ley; SEGUNDO: Convenimos en todos los hechos expuestos en la demanda. En efecto, convenimos en que el inmueble ya identificado nos fue arrendado según documento privado de fecha 29 de julio de 2006;…”. ”…TERCERO: Siendo la oportunidad para ello, en este mismo acto exponemos no tener ningún interés en continuar con la relación arrendaticia, por lo que damos por concluído (sic) el Contrato de Arrendamiento identificado, y nos obligamos a cumplir con las obligaciones pendientes, y convenimos en hacer entrega material del inmueble arrendado a su propietaria, en un lapso no mayor de quince (15) días contínuos (sic) Contados a partir de la presente fecha, así como cancelar los cánones insolutos y los gastos ocasionados como consecuencia del procedimiento iniciado por la propietaria del inmueble. En razón de lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato, el monto dado como depósito en garantía quedará automáticamente como indemnización a favor de nuestra arrendadora ….”. Resaltado y subrayado añadido por el Tribunal.
Vistos los términos expresados en la trascripción que antecede, se observa que así como es cierto que las ciudadanas LUZ DARY REY de RUIZ y MIRIAM PATRICIA RUIZ REY, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por la abogada Ruby Albor Munive, dan cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; también se observa que en lo resaltado en la anterior transcripción hacen mención al monto dado como depósito en garantía, tal como lo establece la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; igualmente se aprecia que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Octava del referido contrato, que copiado textualmente expresa lo siguiente: “…El presente depósito en garantía será devuelto, después de que se cumplan todas las estipulaciones de este contrato, a los TREINTA (30) días posteriores a la fecha en que EL ARRENDATARIO devuelva el inmueble antes señalado…”. “…queda plenamente faculta para cargar al citado depósito el importe de cualquier canon de alquiler que deje de pagar EL ARRENDATARIO así como el importe de cualquier reparación que le correspondiere pagar o efectuar a EL ARRENDATARIO y que por cualquier causa éste dejare de realizar al igual que el pago que le correspondiere por concepto de servicios públicos o privados de EL INMUEBLE.”; quien aquí decide observa que resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este análisis, en los términos previstos en la Décima Octava Cláusula del Contrato de Arrendamiento. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de la demanda y de la acción formulada por las demandadas LUZ DARY REY de RUIZ y MIRIAM PATRICIA RUIZ REY, con la salvedad expresada en el párrafo anterior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. 198° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO TEMPORAL
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº: E-2008-023
LCH / MMI /jge
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