En el día de hoy, jueves doce de junio de dos mil ocho(12/06/2008), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (l1:45 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día dos de junio del presente año (02/06/2008) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que incoara la sociedad mercantil GANADERA MONAGAS C.A., contra la empresa FRIGORÍFICO SARAI C.A, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada:”…hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 36.825,64), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL NOVENTA Y UN CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 4.091,74), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 20.458,69), cantidad esta que comprende el total de las cantidades demandadas, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARMELO SIRACUSANO CATANESE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.942.400, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.150 y de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES y CARLOS RUBEN REYES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.910.456 y V-14.445.568 respectivamente, constituyéndose con éstos en un inmueble tipo local comercial que tiene inscrito en su frente la inscripción que reza “FRIGORIFICO SARAI, C.A., VIVERES-CHARCUTERÍA-CARNICERIA, TELEFONO 0212415.7130, RIF J-31335094-0” su frente da a la calle Santa Rosalía, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde al decir del demandante se encuentra la sede de la empresa demandada y lugar donde se hayan sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión al ciudadano: EDGAR JOSE JASPE DALO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.840.360, quien manifestó: “El Tribunal se encuentra constituido en la sede de la sociedad mercantil FRIGORÍCO SARAI C.A., del cual soy uno de los representantes y único de mayor rango presente en la empresa. Es todo.”. Inmediatamente, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de maquinaria y mercancía perecedera, como de personas que se encuentran laborando. Asimismo, se observa una cartelera en la cual se encuentra el Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, a la cual le es atribuida el número J-31335094-0 e indica que su dirección es el lugar donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado representante de la empresa demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el otro representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el o los representantes de la empresa demandada y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial, en vista del lugar de constitución de este Despacho, lugar donde laboran innumerables profesionales del derecho así como la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo para que de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En el ínterin del plazo concurre a este acto, la ciudadana ROSELYNN GOSLING CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.924 quien manifiesta que va a ser la abogada que va a defender en este acto a la empresa demandada, lo cual fue aceptado por el notificado-representante de la empresa demandada, antes identificado. Seguidamente, el Tribunal le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes puedan llegar a un acuerdo, lo cual se hizo efectivo, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de los demandados y de haberle garantizado el derecho a la defensa como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, representante de la empresa demandada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran exclusivamente sus bienes y, con el tiempo prudencial concedido a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, para lo cual se le concede la palabra a las partes para que expongan las estipulaciones del acuerdo. Inmediatamente, toma la palabra el representante de la empresa demandada, quien estando asistido de abogado, ambos antes identificado, expone: “En nombre de mi representada y estando debidamente facultado para ello, me doy intimado en el presente procedimiento, aceptando en consecuencia tanto los hecho como el derecho en todas y cada una de sus partes en el juicio incoado en contra de mi representada por la sociedad mercantil GANADERA MONAGAS C.A. En virtud de lo antes expuesto, ofrezco, me comprometo y obligo a mi representada a pagar a la parte actora la suma demandada más las correspondientes costas procesales para un total de VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 21.276, 97), mediante un pago en este acto por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10.638,49), a través de cheque librado contra la cuenta corriente del banco Mercantil número 01050084211084074494 e identificado bajo el número 01602573 y el saldo restante, es decir la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10.638,49)para el día jueves tres (3) de julio de dos mil ocho (2008); en el entendido de que la falta de dicho pago dará lugar a la ejecución el presente convenimiento por la totalidad de la obligación contraída. No obstante a ello, solicito se embarguen bienes propiedad de la empresa demandada pero que los mismos se queden bajo mi posesión y resguardo, a los fines de garantizar este convenimiento. Es todo.”Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “En nombre de mi poderdante, acepto el ofrecimiento hecho por el representante de la empresa demandada y manifiesto mi conformidad a que se embarguen preventivamente bienes muebles de la demandada y que los mismos queden bajo su resguardo a fin de garantizar el convenimiento aquí celebrado. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante a ello y, con vista a la solicitud de la parte actora, concerniente a que los bienes muebles a embargar permanezcan en posesión de la parte demandada la cual los posee, circunstancia que fue aceptada por éste último, ciudadano: EDGAD JOSE JASPE DALO, ampliamente identificado en esta acta. Este Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. ..” En consecuencia, como en el caso de marras se está configurando el mismo supuesto de hecho, en vista de que el notificado, ciudadano EDGAR JOSE JASPE DALO, es uno de los representantes de la sociedad mercantil demandada la cual a su decir es propietaria de todos los bienes que aquí se encuentran, es por ello, y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y, la doctrina patria en referencia, que este Tribunal Ejecutor de Medidas deja los bienes embargados, bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano EDGAR JOSE JASPE DALO, quien estando presente los recibe de conformidad con la ley y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA coordinar la entrada conjuntamente con la parte demandada, al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, prohibiendo el ingreso, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta actuación judicial, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: CARLOS RUBEN VILORIA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.445.568, y como Depositaria Judicial de los bienes objeto de esta medida, a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.910.456, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal a los fines académicos le informa a los intervinientes a esta actuación judicial que el señalamiento de los bienes a embargar LOS REALIZARÁ PREFERENTEMENTE el PROPIO EMBARGADO, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme lo consagra el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es “novedosa”, aparentemente justa y a la vez problemática. Nuestro Código de Procedimiento Civil anterior, disponía que el señalamiento recaía únicamente en cabeza del embargante, lo que trajo graves trastornos a la administración de justicia, sobre todo en jueces comisionados que se autoseñalaban a sí mismos, como atados al señalamiento del actor o del embargante, el cual normalmente alegaba: “tengo que embargar porque quien tiene la potestad de señalar lo que hay que embargar es el embargante”. Ahora bien, con la disposición del artículo 597 del Código ut supra señalado, esto ha cambiado, por cuanto ahora, el Juez tiene que verificar el lugar donde se encuentra constituido para saber si allí existen bienes propiedad de la parte afectada por la medida de embargo y, si esta presente el embargado, éste tiene PREFERENTE derecho a señalar cuales bienes pueden satisfacer la necesidad de cautela, siempre y cuando “...no haya perjuicio para el embargante...”. Asimismo, es de señalar que la medida de embargo se decreta y se ejecuta con base a una suma de dinero que viene indicada en el cuerpo de la comisión, en el presente caso es TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.825,64), el cual representa el límite del valor de los bienes a embargar. En consecuencia, el Tribunal le ordena al representante de la empresa demandada, ut supra identificado a señalar bienes muebles propiedad de la empresa demandada que desean sean embargados, para lo cual deberán estar asistidos del perito avaluador designado, quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados, empero, se le informa que en caso de señalar bienes que fueran en perjuicio de la parte demandante, se le revocará su derecho y se le concederá el mismo a la parte demandante. Inmediatamente, el perito avaluador expone:”Los bienes señalados por el señor EDGAR JOSE JASPE DALO son los siguientes:” un (1) enfriador, marca NEVERAMA, tipo horizontal, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); una (1) rebanadora de embutidos, marca R.G.V, modelo TIPE 300, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); una (1) picadora de hueso, marca METSIVA, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); un (1) peso eléctrico, modelo LP1000, serial sigla PS08907795, valorado prudencialmente en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo); una (1) picadora de carne, marca C.A.F, modelo 22, serial número 169949, valorado prudencialmente en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo); un (1) aire acondicionado, tipo split, marca MILLER ELITE2, modelo PCU0608216STD, serial número 900418018238, valorado prudencialmente en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); un (1) aire acondicionado, tipo split, marca TEKA, modelo TK212C-EXT-UR-02, serial sigla SO24K05959218, valorado prudencialmente en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); un (1) televisor, marca PORTLAND, de 13 pulgadas, a color, serial sigla MT76FA1277, valorado prudencialmente en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo); una (1) nevera enfriadora, marca NEVERAMA, de 4 puertas deslizantes, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Hago constar que todos lo bienes muebles antes señalados se encuentran en funcionamiento y ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.750,oo). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el notificado representante de la empresa demandada ut supra identificado y avaluados por el perito avaluador y los deja en posesión de la parte demandada pero bajo la custodia del representante de la depositaria judicial designada quien se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, quien de seguidas expone:”En vista que los bienes embargados no cubren la acreencia a favor de mi poderdante, solicito a este Honorable Tribunal se mantenga por un tiempo perentorio a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación contraída en este acto con la demandada. Es todo.” Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad por lo cual se le concede a la parte ejecutante un plazo de espera de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para continuar con la ejecución de la medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés procesal y se remitirá la comisión al Juzgado A-QUO. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: CARMELO SIRACUSANO C.
El notificado, representante de la empresa demandada y su abogado asistente,
Ciudadanos: EDGAR J. JASPE D y ROSELYNN GOSLING C,
El perito avaluador,
Ciudadano: CARLOS R. VILORIA R.
El representante de la
Depositaria Judicial (“La R.C C.A”)
Ciudadano: JESÚS A. MELÉNDEZ M.
El guardador de los bienes embargados,
Ciudadano: EDGAR J. JASPE D
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 08-C-1481.-
Expediente número 08-9792
Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio corresponde al acta levantada el día de hoy, 12 de junio de 2008 por este Juzgado con ocasión a la practica de la medida de EMBARGO PREVENITIVO decretada el día dos de junio del presente año (02/06/2008) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que incoara la sociedad mercantil GANADERA MONAGAS C.A., contra la empresa FRIGORÍFICO SARAI C.A,
El Secretario,
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