En el día de hoy, jueves diez y nueve de junio de dos mil ocho (19/06/08), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce de mayo del presente año (14/05/2008), originada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SIRA SANCHEZ contra el ciudadano: HORACIO ANTONIO MORALES LEON, que se sustancia en el expediente identificado con el número 19.423, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte adjudicataria, ciudadana: JUSTINA DELIA CABELLO OBREGÓN, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento destinado a vivienda, distinguido con la sigla 13B-13, ubicado en el piso Uno (01) del edificio B, Etapa XIII del Conjunto Residencial El Trapiche, el cual se encuentra denominado Residencias el Trapiche, el cual se encuentra edificado sobre una macro parcela distinguida con el Nº A-06, situado en la Segunda Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del municipio autónomo Plaza del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la adjudicataria, ciudadana: JUSTINA DELIA CABELLO OBREGÓN y de su apoderado judicial, ciudadano: HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.406, se trasladó y constituyó con éstos y con el ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA FRATTIN DE TOVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.970.353, quien manifestó ser vocera, residir en el apartamento 613B-43 y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar que está vació desde hace mucho tiempo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptada por ésta. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte adjudicataria, quien expone: ”Solicito se proceda a la ejecución material de la presente medida judicial de entrega material y se proceda a designar a un cerrajero para que abra la reja y puerta que impiden el ingreso al inmueble objeto de esta medida. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificado, quien de seguida expone: “Cómo va a quedar la madre de los hijos del señor HORACIO ANTONIO MAORALES LEON. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Solicito se me entregue el inmueble objeto de esta medida, libre de bienes y personas. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a ello, el Tribunal insta a la notificada a que le informe a la supuesta esposa del demandado a que concurra al Tribunal de la causa para que se informe sobre el proceso que dio origen a esta medida judicial, circunstancia que fue aceptada por la notificada. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras. SÉPTIMO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de la reja y puerta que impiden el ingreso del Tribunal al inmueble de marras, lo cual hace de conformidad y constata que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte ejecutante, ciudadana: JUSTINA DELIA CABELLO OBREGON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-82.152.576, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien se retiró de este acto, sin razón aparente.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte ejecutante y su apoderado judicial,


Ciudadanos: JUSTINA D. CABELO O y HECTOR VELÁSQUEZ CH.
La notificada,
Ciudadana: YOLANDA J. FRATTIN de T
(se retiró del acto)
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.08-C-1477.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.19.423



Yo, DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que el presente folio corresponde al acta levantada por este Juzgado el día 19 de junio de 2008 con ocasión de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce de mayo del presente año (14/05/2008), originada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SIRA SANCHEZ contra el ciudadano: HORACIO ANTONIO MORALES LEON, que se sustancia en el expediente identificado con el número 19.423 y por este Juzgado Comisionado con la sigla 08-C-1477.

El Secretario,