Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11 de mayo de 1.978, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, con posterior modificación de fecha 11 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 82, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219.

PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN BEATRIZ ANTELÍZ DE PORRAS, y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELÍZ y STEVEN PAUL VETTER, codemandados por nulidad de contratos de compra-venta, venezolanas las dos primeras, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.538.618 y V- 11.491.660, norteamericano el último, con pasaporte número 044898573 y Seguro Social Nº 593-03-8791.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA RECONVENIENTE Y DEMAS CODEMANDADOS: Abogados ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 198.757 y V- 9.212.749, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.571 y 66.410 respectivamente y el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, titular de la cédula de identidad V-4.001.004 inscrito en el inpre-abogado bajo el número 82.755.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA. (Apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de enero de 2008).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, suficientemente identificadas al comienzo de la presente relación, a través de sus apoderados judiciales abogados, José Manuel Restrepo Cubillos y Luis Omar Urbina Roa, respectivamente, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 17 de enero de 2008 y de su aclaratoria y ampliación de fecha 24 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez recibido en esta Alzada el presente expediente, tal como se desprende del auto de fecha 05 de mayo del 2008, contentivo de las copias fotostáticas certificadas del recurso de apelación oído en un solo efecto, es decir, en efecto devolutivo, se inventarió bajo el número 6.187 y de la revisión del mismo se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el primitivo libelo de demanda intentada por la Sociedad Mercantil GARIZIM,S.A., por anulabilidad de contratos de compra venta según consta del auto de fecha 15 de junio de 2005, contra las ciudadanas CARMEN BEATRIZ ANTELÍZ DE PORRAS y CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELÍZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.538.618 y V-11.491.660, respectivamente; posteriormente, en virtud de la reforma de la demanda presentada en escrito de fecha 11 de octubre de 2005, también fue demandado el ciudadano STEVEN PAUL VETTER, norteamericano, con pasaporte número 044898573 y Seguro Social Nº 593-03-8791. (fs.31-39). Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se admite la reforma de la demanda. (f.45).
En fecha 11 enero de 2006, la parte demandante presenta escrito a través de su apoderado anexando documentos públicos para demostrar que Steven Paul Vetter y Carmen Beatriz Vetter son esposos y están domiciliados en el extranjero y en consecuencia se aplique el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación por carteles.(f.46).
En escrito de fecha 18 de mayo de 2006, contentivo de 37 folios, los abogados ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA, apoderados judiciales de los co-demandados, presentaron escrito de contestación de la demanda e igualmente en representación de la codemandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, propusieron RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la demandante GARIZIM S.A., representada por el abogado LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, en la cual, tal como se desprende a los folios 90 al 126, Contradicen y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la demanda, así como la reforma. Alegan la falta de cualidad e interés de Steven Paul Vetter para intentar o sostener el juicio porque en la República de Venezuela no se ha realizado su matrimonio y por ello no surte efectos patrimoniales, es un ciudadano norteamericano, casado en Estados Unidos y es traído a juicio en su carácter de cónyuge de la compradora. Referente a la co-demandada Carmen Beatriz Antelíz de Porras, no conviene en ninguno de los petitorios marcados a y b, porque ella solamente acepto los contratos de compra-venta en representación de Carmen Beatriz Porras Antelíz y no conviene en que son nulos los actos de aceptación realizados por ella, siendo apoderada con suficiente mandato (Articulo 1.687 del Código Civil), además que sus representadas sí han entregado cantidades de dinero a Lindolfo Contreras Díaz, presidente y único dueño de las acciones de GARIZIM, S.A.. Referente a la contestación de Carmen Beatriz Porras Antelíz a la reforma de la demanda, sostiene que es un poder general de administración y disposición que faculta a su mandatario para realizar actos tanto de administración como de disposición; que su representada ratifica expresamente los actos cumplidos por la mandataria del poder, por lo que no pueden decir que es insuficiente y que se excedió en los limites del mandato; que su representada no oculto su estado civil de casada, simplemente no hizo mención , porque en Venezuela no ha sido legalizado su matrimonio; para los actos públicos debe presentarse con la cédula de identidad Venezolana donde aparece soltera y actualmente sigue siendo soltera en Venezuela porque su matrimonio no se ha legalizado, no constituye fraude a la ley. Luego rechaza la fundamentación jurídica propuesta por la demandante en la reforma de la siguiente manera: el demandante anexa documentos otorgados en los Estados Unidos por Carmen Beatriz Porras Antelíz y Steven Paul Vetter, pidiendo que los mismos sean considerados como documentos públicos de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, siendo que esos documentos sin la formalidad de la apostilla no pueden ser tomados en cuenta para que surtan efectos en Venezuela y por no ser otorgados en Venezuela, ante funcionarios Venezolanos no pueden tener fe publica en nuestro país, de igual manera es inútil la aplicación del articulo 1.359 del Código Civil. Alegan que es insólito e inútil las peticiones fundamentadas en los artículos 165, 168 y 137 del Código Civil (referentes a las personas, los efectos del matrimonio, de las cargas de la comunidad conyugal, de la administración de la comunidad), que al no ser cónyuges en Venezuela no tienen patrimonio en este país. Se fundamenta la demanda de nulidad de los contratos de compra-venta en el artículo 1.141 del Código Civil los cuales rechaza por confundirse la validez con la existencia y los dos contratos de compra-venta tienen existencia legal, reúnen las condiciones requeridas para ello, no habiendo prohibición alguna para transmitir, traspasar esas propiedades. La demandante invoca los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil para negarle facultades a Carmen Beatriz Antelíz de Porras, el mandato otorgado a Carmen Beatriz Porras Antelíz es un poder general amplio de administración y disposición, dándole este dispositivo facultades a la mandataria para realizar todos los negocios del mandato y por último en referencia al articulo 789 del Código Civil, que los contratos otorgados fueron de buena fe, tanto por el representante de la empresa vendedora como la representante de la compradora, siendo esta buena fe una presunción legal. En relación a la RECONVENCIÓN dicen que la empresa GARIZIM, S.A., representada por el abogado Lindolfo Contreras Díaz, vendió a la demandada CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELÍZ, los locales comerciales números 8 y 9 del Edificio Márquez de esta ciudad, venta que fue aceptada por su representante CARMEN BEATRIZ ANTELÍZ DE PORRAS, fijando como precio por cada uno la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) para ser pagada el día 30 de julio de 2007; que la demandante niega reiteradamente que la compradora y su representada ya pagaron el precio y para refutar su dicho, los apoderados de la parte demandada reconviniente, consignaron para que fuese reconocido en su contenido y firma, instrumento privado fechado el 17-12-2004, firmado por LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, en el que declara que CARMEN BEATRIZ ANTELÍZ DE PORRAS, en representación de su poderdante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELÍZ, ya identificadas, pagó los intereses correspondientes al primer año vencido en agosto de 2003, por la compra de los locales comerciales antes señalados, así mismo, consignaron marcados del 1 al 116, depósitos bancarios, cheques bancarios en dólares y en bolívares, entregados por CARMEN BEATRIZ VETTER, como compradora y por CARMEN BEATRIZ ANTELÍZ DE PORRAS, como mandataria, al representante legal de la vendedora GARIZIM, S.A.; documentos descritos que fueron producidos como instrumentos fundamentales de la reconvención; que de lo expuesto se desprende que la compradora pagó la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.112.391.212), la cual fue recibida por LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, más los intereses; que el precio de los dos locales fue la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.82.200.000) y para el 12-05-2003 se había pagado el precio que la vendedora está en la obligación de repetir a la compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.30.191.212) que fueron pagados por error. Exponen como fundamento legal los artículos 1.474 y 1.479 e igualmente manifiestan que la vendedora cumplió con lo dispuesto en los artículos: 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.492, 1.494 y 1.495 del Código Civil; por su parte la compradora cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1.527, 1.283, 1.286, 1.287,1.290,1.295,1.297 de ese mismo Código. Reconvinieron a la demandante GARIZIM, S.A., en la persona de su representante legal, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1. Que los contratos de compra venta de los locales 8 y 9 referidos, fueron perfectamente redactados por el abogado LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, quien firmó la documentación respectiva en las notarías y registros. 2. Que LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, recibió en nombre de su representada GARIZIM, S.A. la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.82.200.000), pago del precio estipulado en los contratos de compra venta de los dos locales. 3. Que la vendedora recibió los intereses tal como se expresa de documento de fecha 17 de diciembre de 2004. 4. Que el abogado LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, representante legal de la empresa GARIZIM, S.A. recibió el pago tanto del capital como los intereses. 5. Que el pago se hizo dentro del término fijado en los contratos y por ello, que el plazo fue extinguido antes del 30 de julio de 2007. 6. Que la empresa GARIZIM, S.A., repita conforme al artículo 1.178 del Código Civil, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.30.191.212) y declare la indexación por la desvalorización de la moneda. 7. Que convenga en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior el 27 de septiembre de 2005 y 8. Que convenga la empresa GARIZIM, S.A. en virtud de haber recibido el pago, levantar el gravamen legal constituido sobre los locales 8 y 9 que constan en los documentos de compra venta. (fs. 90 - 126).

Por auto del 09 de junio 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta (fs. 127 y 128). Contra tal negativa la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar y repone la causa al estado de admitir la reconvención declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reconvención. (f. 133 al 146).
En fecha 18 de enero de 2007, el a quo admite la reconvención propuesta por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Lisay Morela Daza de Neira (f.147)

En fecha 17 de enero 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia donde declara: “PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que la demandada presente una fianza principal y solidaria o una caución, por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,ºº), calculados en base a la estimación de la reconvención propuesta. SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha de la admisión de la reconvención inclusive, esto es el 18 de enero de 2007 (F.505), a excepción de las actas referidas a la remisión del presente expediente a este tribunal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta por la Juez Temporal de este Juzgado, las cuales quedan con pleno valor jurídico.” (f. 451).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el abogado de la demandante reconvenida solicita al tribunal a quo aclarar los puntos dudosos y amplié la sentencia. (f. 452).
En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado a quo se pronuncia respecto a la solicitud de ampliación de la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 (fs.454-455)
En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la demandada reconviniente apeló de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo en fecha 17 de enero de 2008, de su aclaratoria y ampliación de fecha 24 de enero de 2008, y señalo que en cuanto a presentar fianza principal y solidaria o caución por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,ºº), el artículo 36 del Código Civil hace referencia a la obligación del demandante no domiciliado en el país de prestar caución, siendo este el principio general, el cual solo admite dos excepciones siendo las mismas: a) que el demandante tuviese bienes suficientes en el país, o b) que alguna ley especial disponga lo contrario. Respecto a la primera excepción, expresa el apelante: es obvio que está se ha configurado en el presente caso, dado que consta en el expediente Nº 5018 copia certificada de los documentos de propiedad de los dos locales comerciales ( Nº 8 y 9 ) vendidos por el demandante reconvenido Lindolfo Contreras Díaz a Carmen Beatriz Porras Antelíz, según documentos debidamente registrados, dándose cabal cumplimiento a la obligación de indicar y probar, poseer en el país bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio incoado. En cuanto a la segunda excepción expresa que en nuestro ordenamiento jurídico, se exceptúa al demandante no domiciliado en Venezuela de presentar caución para proceder en juicio únicamente en materia mercantil, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.102 del Código de Comercio el cual dispone: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.” Así mismo el artículo 2 del Código de Comercio, indica: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1º. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3º. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil…”.
Así mismo el Artículo 1.090 del Código de Comercio señala que: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…”; y el artículo 10 del Código de Comercio que:”Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.”; y el artículo 200 del Código de Comercio que:” Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto…”. Que es evidente que la parte demandante reconvenida es una sociedad mercantil denominada GARIZIM S.A., lo cual hace que la disposición especial prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio tenga plena aplicación en el presente caso. De igual manera expresa el apelante, que la juez a quo, una vez alegada la falta de caución o fianza como defensa de fondo por la parte demandante reconvenida, debió antes de admitir la reconvención abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver dicha situación y no esperar a que se cumplieran las demás fases del proceso para emitir una sentencia interlocutoria de reposición de la causa, pues ello acarrea consecuencias perjudiciales para ambas partes, siendo una de ellas, la dilación indebida del proceso, producto de una reposición inútil. Por último trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia una dictada por la Sala Política Administrativa signada con el Nº 339, de fecha 26-02-2002 y la otra dictada por la Sala Constitucional signada con el Nº 815 de fecha 11-05-2005. (fs. 457 al 464).
Por diligencia del día 30 de enero de 2008 el apoderado de la demandante reconvenida, solicita al tribunal no admitida la apelación interpuesta por el apoderado de la codemandada reconviniente, por ser extemporánea.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, el apoderado de la demandada reconviniente consigna cheque de gerencia del banco BANPRO para dar cumplimiento con la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 y el auto de aclaratoria y ampliación de sentencia. (f.466).
En fecha 07 de febrero de 2008, en escrito presentado por el abogado de la demandada reconviniente, solicita al tribunal que desestime la solicitud del apoderado de la parte demandante en el sentido de que se declare extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se oiga la misma.
Por autos del tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, se oye la apelación de ambas partes en un solo efecto. (fs.471-472) y previa distribución es recibido en esta alzada el 05 de mayo de 2008. (f. 588).
El apoderado de la demandada reconviniente, en fecha 20 de mayo de 2008, presenta escrito de informes por ante este Tribunal donde expone: Que el Tribunal a quo al analizar el punto previo planteado por el demandante reconvenido sobre la existencia del supuesto Ius Judicatum Solvi y la presentación de fianza o caución, decide reponer la causa al estado de que la demandada presente una fianza principal y solidaria o una caución, por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,ºº). De igual manera expresa, que la juez a quo, una vez alegada la falta de caución o fianza como defensa de fondo por la parte demandante reconvenida, debió antes de admitir la reconvención abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver dicha situación y no esperar a que se cumplieran las demás fases del proceso para emitir una sentencia interlocutoria de reposición de la causa, pues ello acarrea consecuencias perjudiciales para ambas partes, siendo una de ellas, la dilación indebida del proceso, producto de una reposición inútil. Asimismo, manifiesta que la parte demandante pretende hacer ver una supuesta extemporaneidad de la apelación interpuesta por él, el día 28-01-08, en contra de la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 17-01-08 y de su aclaratoria y ampliación de fecha 24-01-08. Alega que al plantearse por el apoderado de la parte demandante una aclaratoria y ampliación de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el lapso de apelación (5 días de despacho) no se abre o no comienza a computarse sino después de aclarados los puntos dudosos, salvadas las omisiones o dictadas las ampliaciones ha que hubiese lugar; siendo incorrecto el criterio del apoderado de la parte demandante al pretender computar el lapso de la apelación sin considerar el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia por el mismo realizada. Por último trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia una dictada por la Sala Política Administrativa signada con el Nº 339, de fecha 26-02-2002 y la otra dictada por la Sala Constitucional signada con el Nº 815 de fecha 11-05-2005. (fs. 590 - 600).
En fecha 20-05-2008, presenta escrito de informes, el apoderado de la demandante reconvenida, alegando que la recurrida decreta la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención siempre y cuando se presente la caución o fianza decretada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo reiterada la doctrina y la jurisprudencia del alto Tribunal, respecto a la reposición inútil de los juicios. Que en el presente juicio se cumplieron todas las fases del procedimiento sin que existiera vicio procesal alguno, por ello al reponer la jueza a quo, la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención vulneró la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el artículo 257 jusdem, donde se consagra el principio de la eficacia procesal, solicitando se declare con lugar la apelación en este punto, revocando la sentencia apelada. En lo referente al Ius Judicatum Solvi, sostiene que propuso como punto previo la prestación de caución de fianza o garantía del no domiciliado en Venezuela para litigar (siendo fijada la misma por el tribunal a quo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,ºº), que este no es el monto referido de la caución establecido por el legislador en el artículo 30 del Código Civil, sino que la caución debe ser afianzada por una suma igual a lo litigado. Si la reconvención es por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,ºº) en esta misma cantidad tenía que haberse fijado. Que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada es extemporánea, por cuanto según la tablilla de días de despacho acompañada del 17 enero de 2008 exclusive al 28 de enero de 2001, transcurrieron 6 días de despacho, superior al término de 5 días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 640-650).
En fecha 30 de mayo de 2008, el representante judicial de la demandante presenta escrito de observaciones a los informes, y sostiene que la apelación de la reconviniente fue extemporánea por haberse interpuesto el 6º día de despacho después de haberse dictado la sentencia. La representación judicial de la reconviniente pretende que su representada si posee bienes suficientes en el país y a tal efecto señala los mismos dos locales objetos del proceso cuya nulidad de compra-venta se accionó. La representación judicial de la reconviniente alega que según el artículo 1.102 del Código de Comercio quedan exceptuados de dar caución o garantía a los no domiciliados en el país, siempre que la naturaleza de la materia sea de carácter mercantil a tal efecto, los ordinales 1º y 2º del artículo 2 ejusdem, el supuesto abstracto de la norma esta circunscrito es a los bienes muebles y a la compra y venta de un fondo mercantil así como a las acciones y en el caso in comento se accionó fue la nulidad de dos contratos de compra venta sobre los dos locales comerciales, pero nunca verso sobre bienes muebles y tampoco la acción principal como la reconvención no se litiga sobre la compra venta de un establecimiento de comercio, ni cuotas o acciones de una sociedad mercantil. Que la acción de nulidad como la reconvención son de naturaleza civil y su tratamiento tanto adjetivo como subjetivo en las normas invocadas y el íter procesal son de naturaleza civil y no mercantil (fs. 667-670)
En fecha 30 de mayo de 2008, el representante judicial de la parte demandada reconviniente presenta escrito de observaciones a los informes, donde rechaza la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante reconvenida mediante la cual pretende se afiance hasta por el monto litigado, cuando lo procedente en derecho, de ser legal la fianza solicitada, es constituirla en por el treinta por ciento (30%) de la estimación de la reconvención, anexa jurisprudencia. Sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico, se exceptúa al demandante no domiciliado en Venezuela de presentar caución para proceder en juicio únicamente en materia mercantil, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el artículo 2 ejusdem, indica los actos de comercio, el artículo 1.090 ejusdem señala que corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…. El artículo 10 del mismo Código indica quienes son comerciantes y el artículo 200 ejusdem señala el carácter mercantil de las sociedades de comercio. Que es evidente como se desprende de autos que la parte demandante reconvenida es una sociedad mercantil, denominada GARIZIM S.A., a lo cual es aplicable la disposición del artículo 1.102 del Código de Comercio y en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, así mismo se desprende de los autos que su mandante es de profesión comerciante y el artículo 1.092 del Código de Comercio indica: “ Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial.”.De igual manera rechaza la solicitud de extemporaneidad de su apelación, que es errado el criterio del apoderado de la parte demandante, que el lapso de apelación de 5 días no comienza a computarse sino después de aclarados los puntos dudosos, salvadas las omisiones o dictadas las ampliaciones ha que hubiera lugar… lo contrario acarrearía indefensiòn a las partes. Por último sostiene que la reposición indebida decretada por el tribunal a quo, constituye una reposición inútil, que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no existir vicio alguno que diere lugar a la misma; transcribe cinco jurisprudencias referentes a la materia expuesta. (F.672-686).

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 5 de mayo del año 2008, previa distribución fueron recibidas las copias fotostáticas tomadas del expediente N° 5.018, constante de 587 folios útiles procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el expediente N° 6.187-2008, de la nomenclatura de este Tribunal, referida a las apelaciones interpuestas por los abogados LUIS OMAR URBINA ROA, en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, parte demandada reconviniente y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado de la demandante reconvenida la Sociedad Mercantil GARIZIM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de enero de 2008 y su respectiva aclaratoria de fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual repuso la causa al estado que la demandada reconviniente prestara caución por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha de la admisión de la reconvención inclusive y en la aclaratoria estableció que la caución a prestarse debería efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aclaratoria y en relación a la admisión de la reconvención resolvería por auto separado. (Folios 430 al 451, 454 y 455).
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2008, la representación judicial de la demandante reconvenida apeló de esa decisión en todas sus partes y por escrito del 21/01/2008, el apoderado de la demandada reconviniente apeló de esa decisión (folios 457 al 464), apelaciones estas que fueron oídas en un solo efecto mediantes autos separados de fecha 12 de febrero de 2008 (folios 471 y 472).
En fecha 20 de mayo de 2008, ambas partes presentaron sendos escritos de informes donde explanaron los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos.
Punto Previo Primero:
Antes de entrar al fondo del asunto esta juzgadora observa que el apoderado de la demandante reconvenida alega en su escrito de informes que la apelación ejercida por la representación de la demandada reconviniente fue efectuada extemporáneamente al haberse agotado el término para apelar dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Juzgadora previamente pasa a dilucidar si la misma fue temporánea o no.
Dice el impugnante en su escrito de informes que el apoderado de la demandada reconviniente apeló de la sentencia mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008, ya que la decisión apelada había sido dictada el 17 de enero de 2008 y que el lapso precluyó el 25 de ese mismo mes y año, acompañando copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de enero del año en curso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-0719, traída a colación por el apoderado de la demandada reconviniente en su escrito de informes reza:

“…Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria sí ésta es dictada dentro de los tres días siguientes…”.

Habiéndose dictado la aclaratoria el 24 de enero de 2008, por la Juez recurrida, el término de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir del día siguiente, o sea el 25 de mismo mes y año, y ejercido el recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante reconvenida el 28 de enero de 2008, fue interpuesto en tiempo útil siendo temporáneo y así se declara.
Igualmente, dice la representación judicial de la codemandada reconviniente que la apelación ejercida por el apoderado de la demandante reconvenida es extemporáneo y retrotrayéndose esta Juzgadora a lo explanado anteriormente, la apelación fue ejercida el 25 de enero de 2007, es decir, al día siguiente de dictada la aclaratoria y/o ampliación, siendo por lo tanto temporánea y así se decide.
Punto previo Segundo:
Resuelto como ha quedado el primer punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a los alegatos de ambas partes, en sus escritos de informes cuando fueron contestes en afirmar que la reposición de la causa decretada por la sentencia recurrida era inoficiosa e inútil.
Según lo dicho por el apoderado de la demandante reconvenida en su escrito de informes, que la causa principal como la reconvencional, en el juicio ya se habían promovido y evacuado pruebas y presentado informes, cuya reposición no tiene ni tenía una finalidad útil, como igualmente lo explanó la representación judicial de la codemandada reconviniente al exponer que la reposición decretada acarrea para ambas partes consecuencias perjudiciales, como lo es la dilación indebida.
Así las cosas el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles.”. (Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición constitucional establece el principio de la tutela judicial efectiva. Para que el juzgador pueda decretar la reposición es indispensable que éste determine los elementos esenciales del acto donde se ha producido el acto írrito que sea insubsanable, pero si ese acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, no se declarará la nulidad, porque de hacerlo se constituirá en menoscabo de las partes, a sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal inmersos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente asunto, la sentencia recurrida en su numeral segundo, repuso la causa sin indicar cual o cuales fueron los actos esenciales írritos que conllevan a tal reposición siendo inútil en detrimento de las partes y la administración de justicia.
Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia: “Si el acto sometido a impugnación satisfacía o no los fines fácticos en él perseguidos, pues en caso afirmativo se inclina hacia la legitimación de ese acto, que aún infectado de irregularidades, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo. De igual manera señalan que la reposición es un medio de corregir errores que vicien el proceso cuando no puedan subsanarsen de otra manera; ella es además, excepcional, porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible”. No se puede por lo tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil. En el caso de marras, ambas partes apelantes, sostienen que en el íter procesal, no se observa ningún acto írrito que acarree la reposición. El Tribunal observa, que de acuerdo a la jurisprudencia la reposición es para corregir un vicio y no se puede ordenar reposiciones inútiles, más si el acto ha alcanzado su fin. En el presente caso, el tribunal a quo repone la causa al estado de que la demandante por vía reconvencional, presente fianza principal y solidaria o una caución, dejando sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha de la admisión de la reconvención inclusive. Así mismo se observa que, para el día 31 de enero de 08, la demandante por reconvención consigna cheque de gerencia por la cantidad de noventa mil Bolívares fuertes (Bs. F 90.000,00) en cumplimiento a la decisión de presentar fianza o caución, así las cosas, aunado a los principios procesal en especial a la economía y celeridad procesal, este tribunal considera inútil la reposición de la causa y así se declara.
Resueltos los puntos previos esta Juzgadora pasa a dilucidar y decidir sobre lo dispuesto por la Juez a-quo en la sentencia objeto de los recursos de apelación.
Alega el apoderado de la parte demandada reconviniente en su escrito de informes, que no es procedente que su representada deba ser obligada a afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, como lo dispuso la sentenciadora a-quo, por cuanto el artículo 36 del Código Civil establece la excepción que si se tiene bienes suficientes en el país no se está obligada a prestar caución y sostiene que ella si posee bienes suficientes conforme se evidencia de los documentos de propiedad de los locales comerciales que le fueron vendidos por la demandante reconvenida y son objeto de la demanda de nulidad. Esta Juzgadora determina que no puede la demandada reconviniente pretender que se le tenga como excepción de poseer bienes suficientes para no prestar fianza o caución el hecho de tener la propiedad de dos los locales comerciales ya que los mismos son objeto de la demanda de nulidad, por lo que no demostró la demandada reconviniente tener bienes suficientes en el país, tal como lo estableció la sentencia recurrida y así se declara.
Así mismo alega el apoderado de la demandada reconviniente que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio el demandante no domiciliado en Venezuela queda liberado de afianzar el pago de lo que fuere objeto de litigio, cuando se tratare de materia comercial.

Artículo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Dicho artículo está referido al hecho o circunstancia que al demandante que no esté domiciliado en el país le prospera la excepción de no prestar caución o fianza, siempre y cuando la materia objeto del litigio sea estrictamente comercial, es decir, que el objeto del litigio esté circunscrito a actos de naturaleza comercial. Cuando una sociedad mercantil realiza actos de comercio se rige por las normas de Código de Comercio (artículo 1.092 del Código de Comercio), cuando no son actos de comercio, entonces se rige por las normas según la naturaleza del acto que realiza.

En el caso bajo estudio se evidencia del libelo de la demanda y de la reforma de la acción, que la misma fue interpuesta por nulidad de documentos de compra venta y, se evidencia también del escrito de contestación a la demanda conjuntamente con la reconvención propuesta los codemandados y la codemandada reconviniente no alegaron que ésta última fuere de profesión comerciante, como tampoco, que los contratos de compra venta objeto de la nulidad habían sido de naturaleza mercantil y, es más, a partir del escrito de contestación de la reconvención hasta el acto de informes, la codemandada reconviniente no rechazó, ni objetó la excepción de la Ius Judicatum Solvi propuesta por el apoderado de la demandante reconvenida, para que hubiere demostrado su carácter de comerciante y/o improcedencia de la caución solicitada, a los fines que el Tribunal a-quo se pronunciara y así se decide.
Alega por ante esta Alzada el apoderado de la demandada reconviniente que su representada es comerciante, produciendo una copia certificada de un Fondo de Comercio denominado Center Jusbet Gisfts de CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, e igualmente, copia certificada del acta constitutiva de GARIZIM, S.A., con la finalidad de probar la profesión de comerciantes.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia estableció, en decisión de fecha 26 de febrero de 2002 lo siguiente:

“…Por lo tanto, aún cuando en este caso la parte actora es una sociedad mercantil, como se estableció supra, no es menos cierto que el objeto de la presente demanda está vinculado con un contrato de naturaleza administrativa, razón por la cual la excepción contenida en el artículo 1102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la cual sólo se tiene en cuenta intereses privados, no resulta aplicable al presente caso. Así se decide.

Según lo ya explanado, no basta que tengan las partes o alguna de ellas la cualidad de comerciantes para que la materia sea comercial, sino que se debe escudriñar sí el acto de las partes es mercantil o no, y los contratos generadores del litigio tienen la característica esencialmente civil, pués, se encuentran llenos los extremos del artículo 1.474 del Código Civil, (sobre la venta), sobre el cual el legislador nos señala que su naturaleza es un contrato. Y se determina que en ese tipo de contratos existen actos de naturaleza civil. Es de aclarar que la compra, venta, permuta, arrendamiento de inmuebles no son actos objetivos de comercio en nuestro sistema jurídico mercantil al ser excluidos por el legislador expresamente en el artículo 2 del Código de Comercio, sin poderse pretender considerar que, los incluyó en el artículo 3 iusdem. Al respecto dichos artículos señalan:

Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Artículo 3. Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Sostener lo contrario es suponer una antilogía en nuestro legislador. Probablemente nuestra legislación mercantil sea deficiente en este punto, pero su tenor es claro y no es lícito desatenderla bajo el pretexto de interpretarla. Es la ratio scripta, en aplicación a lo que ordena el artículo 4 del Código Civil. Si las operaciones inmobiliarias no son comerciales por voluntad absoluta del legislador, menos pueden ser comerciales por una presunción de comercialización basada en la profesión de quien realiza los actos. La presunción de comercialización sancionada en el artículo 3 del Código de Comercio, que considera actos subjetivos de comercio todos los actos que realice el comerciante para la necesidad de su comercio, se excluye en dos casos: cuando resulte lo contrario del acto mismo y cuando los actos son de naturaleza esencialmente civil. Así mismo, los inmuebles no pueden ser actos subjetivos de comercio porque al excluirlos del derecho comercial, en el ordinal 1º del artículo 2 del Código de Comercio, el legislador les reconoció un carácter civil y los sometió a la jurisdicción civil. Y ese acto, que es civil por imposición del legislador, no cambiará, aunque se le asocie de un modo directo o indirecto a la actividad de un comerciante en relación con su comercio. El acto sigue siendo civil y civiles los efectos que de él se derivan, no siendo procedente el alegato opuesto por el apoderado de la codemandada reconviniente que su representada no debía prestar caución o garantía suficiente para litigar, lo que al entender de esta Juzgadora si tenía que afianzar el pago de lo litigado, como lo estableció la sentencia recurrida y así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al pedimento hecho por la demandante reconvenida en cuanto al monto de la caución, para lo cual se debe determinar dicho monto de la caución o fianza según lo pautado en el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
Así las cosas observa esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2002 respecto al monto para la fianza, fijó criterio señalando:

Ahora bien, visto lo que se desprende del libelo de demanda, el accionante ha estimado la demanda en la cantidad de quinientos setenta y ocho millones novecientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 578.952.547,89); y visto igualmente, que la parte demandada solicita la garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, esta Sala considera que el 30% del monto del capital es suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Se evidencia del escrito de reconvención que la parte estima la misma en trecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00) y por cuanto el monto para la fianza corresponde al treinta por ciento (30%) calculados en base a la estimación de la reconvención interpuesta, a los fines de responder por las posibles costas en caso de resultar vencida, se confirma la fianza decretada por el a quo, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,ºº), y así se declara.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil GARIZIM, S.A., y por el apoderado de la codemandada reconviniente abogado LUIS OMAR URBINA ROA, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2008 y la aclaratoria del 24 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. En consecuencia se confirma la misma solo en lo que respecta a la fianza o caución que debe prestar y ya prestó la codemandada reconviniente ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) que corresponde al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la reconvención. Y en lo que respecta a la reposición de la causa la misma se declara improcedente.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que mediante auto expreso fije la oportunidad para que dicte sentencia al fondo de la causa principal como de la reconvención.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6187.
E.L.G.P.