REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.281.086

OBLIGADO:
Ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.903.113

ABOGADO ASISTENTE DEL OBLIGADO:
DIEGO ASTOLFO PAEZ ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.952.

MOTIVO:
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-04-2008).

En fecha 27-05-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 556-03, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho (San Juan de Colón) de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-04-2008, por la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 09-04-2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que tienen que ver con el asunto debatido ante esta Alzada:

La presente causa se inició en virtud de una solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, en fecha 25-11-2003, en beneficio de su hijo , contra el ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, solicitando se fijara la misma en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales.

Junto a dicha solicitud, se anexó partida de nacimiento No. 518 emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho Estado Táchira, perteneciente al niño con la que se comprueba la filiación que existe entre el niño beneficiario y el demandado.

Por auto de fecha 28-11-2003, el a quo admitió la solicitud de pensión de alimentos, acordó la citación del obligado para la realización del acto conciliatorio y ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 21-09-2004, se realizó el acto conciliatorio estando presentes los ciudadanos NERBA YACKELIN ROJAS ALVIAREZ y ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, en beneficio del niño , en el que llegaron al siguiente acuerdo: “el obligado de autos se compromete a pasar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales y se compromete a cubrir todos los gastos de las temporadas de Agosto y Diciembre, la Pensión será descontada directa mente por nomina. Ambas parte solicitan se efectué el Ajuste Automático y Proporcional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 368 y 369 de la L.O.P.N.A”. (sic)

Por auto de fecha 27-09-2004, el a quo impartió homologación al anterior convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la pensión de alimentos convenida, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

De los folios 37 al 44, actuaciones relacionadas con la citación del obligado realizadas por el Juzgado Comisionado.

Al folio 53, diligencia de fecha 20-01-2006, en la que la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, solicitó se oficiara al patrono para que informe la situación laboral actual del obligado, ya que por información suministrada por la madre del obligado, el mismo se piensa retirar de su trabajo. Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 26-01-2006.

Al folio 57, oficio S/N de fecha 06-02-2006, emanado de la empresa SOCCIDENTALES S.A, en la que informan que el ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI, dejó de prestar sus servicios desde el 31-12-2004.

Al folio 58, diligencia de fecha 01-03-2007, en la que el ciudadano ANDRIK ANSELMI, manifestó que él le suministra todo al niño todo lo que necesitaba, vestuario, educación, útiles escolares y merienda, pero que le preocupa el hecho que la madre del niño estudia y la abuela trabaja y que muchas veces su hijo se queda solo en la casa, por lo que solicita se realice un informe social tanto en la casa de la madre del niño como en la suya y que a su vez el niño sea visto por un psicólogo. En fecha 06-03-2007, por auto el a quo acordó lo solicitado.

Al folio 61, diligencia de fecha 22-05-2007, en la que la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, actuando con el carácter de madre del niño , solicitó el cumplimiento de la obligación por cuanto a su decir, el obligado no ha depositado la pensión establecida desde el 31-12-2004.

Por auto de fecha 30-05-2007, el a quo ordenó la citación del obligado a los fines de que compareciera al tercer día siguiente a su citación, y expusiera lo concerniente al cumplimiento de la pensión de alimentos a favor de su hijo y acordó notificar a la Fiscal Especializada.

De los folios 65 al 84, actuaciones relacionadas con el Régimen de Visitas provenientes de la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, entre las cuales se destaca diligencia de fecha 25-05-2007, suscrita por la madre del niño ciudadana NERBA YAQUELINE ROJAS ALVIAREZ, en la que manifestó su voluntad de que el niño se quede con su padre hasta culminar el periodo 2006-2007 y que los fines de semana se quede con ella.

De los folios 86 al 90, actuaciones relacionadas con la citación del obligado.

En fecha 10-10-2007, se recibió oficio No. 83 de fecha 17-09-2007, procedente del NAFPC “Colón” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, San Juan de Colón, en el que remiten Informe Social ordenado en la presente causa.

Al folio 101, diligencia de fecha 14-12-2007 en la que la ciudadana NERBA JACKELIN ROJAS ALVIAREZ, consignó: - acta de acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 29-05-2007 de manera voluntaria, el cual versa sobre el Régimen de Visitas entre ella y su hijo , en el que quedó establecido que el niño viviría en la casa de su padre ANDRIK JOHEL ANSELMI, durante los días hábiles de la semana, comprendido entre el día lunes hasta el día viernes, y el fin de semana, es decir, sábado y domingo con su madre y el día viernes a las 05 pm, la madre recibiría el niño en el lugar donde el mismo recibe tareas dirigidas y el día domingo debe ser retornado a la casa de habitación de la abuela materna; ambas partes se comprometieron a respetarse y a tratar de llevar una relación sana en función del bienestar Psíquico y emocional del niño y a recibir tratamiento Psicológico tanto para ellos como para el niño; igualmente quedó acordado que el niño permanecería con la madre en época de vacaciones escolares, así como, carnavales, semana santa, día de la madre, días feriados y en aquellas oportunidades en que los padres de común acuerdo así lo considerasen; el padre se comprometió a cubrir los gastos del niño sin exigirle nada a la madre y esta a su vez se comprometió a no exigirle nada al padre para cubrir los gastos que se generaran mientras el niño estuviese con ella, a menos que fuese una emergencia; dicho acuerdo será temporalmente hasta que el niño sea dado de alta por el Psicólogo; y copias de la libreta de ahorros a fin de que el obligado cumpla con la pensión de alimentos por cuanto manifiesta que él no ha cumplido con la misma.

Por auto de de fecha 16-01-2008, el a quo ordenó la citación del obligado en virtud de incumplimiento alegado por la demandante de la pensión de alimentos a favor de su hijo ; así mismo acordó la notificación de la Fiscal Especializada.

Por diligencia de fecha 22-01-2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI ROMERO, la cual fue debidamente firmada.

En fecha 29-01-2008, se realizó acto conciliatorio con los ciudadanos NERBA YACKELIN ROJAS ALVIAREZ y ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, en el que la demandante manifestó que solicitaba la cancelación de las pensiones atrasadas y no canceladas por el padre de su hijo, la cuales a su decir, corresponde a los meses en que ella tenía bajo su guarda al niño; en ese mismo estado manifestó el obligado que es falso que él no le haya pasado nada al niño, que no tiene facturas para demostrarlo pero que sí le aportaba, lo que pasa es que no le depositaba a la cuenta pero que al niño no le falto nada. No llegando las partes a ningún acuerdo, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 114, diligencia de fecha 12-02-2008, en la que la ciudadana NERBA YACKELIN ROJAS ALVIAREZ consignó escrito de pruebas, en las que promovió:- Control de pago de Transporte Escolar por la cantidad de Bs. 25,00; -Libreta de ahorros correspondiente a la cuenta No. 0007-0026-60-001081500; - facturas relacionadas con gastos varios del niño; -consignó declaración rendida por la abuela paterna ciudadana IDA MONTERO, ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 126, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-02-2008, por el ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, asistido por el abogado DIEGO ASTOLFO PAEZ ARTEAGA, en el que promovió: Testimoniales de los ciudadanos: Yetzali Lilieth Ramírez Caraballo, Ronald Jesús Ochoa Medina e Ida Montero.

Al folio 127, auto de fecha 13-02-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO y por cuanto en la misma fecha vencía el lapso probatorio y aún faltaban pruebas por evacuar, dictó auto para mejor proveer por un lapso de 08 días para evacuar las mismas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

De los folios 128 al 133, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

De los folios 134 al 139, decisión de fecha 09-04-2008, en la que el a quo declaró: 1.- Sin lugar la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, actuando en nombre y representación de su hijo , en contra el ciudadano ANDRIK JOEL ANSELMI MONTERO. 2.-Ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal Especializada de Protección respectiva.

Al folio 143 al 145, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 147, diligencia de fecha 16-04-2008, en la que la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 09-04-2008.

Por auto de fecha 24-04-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa subió a esta superioridad como consecuencia de la apelación ejercida por la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, madre del niño , contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Ayacucho (San Juan de Colón) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de cumplimiento de la Obligación de Manutención por ella solicitada.


Ahora bien, del análisis de las actas remitidas a esta superioridad, se tiene que la controversia se origina por una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención planteada en fecha 22-05-2007, por la madre del niño en virtud de que el obligado de autos no ha cancelado la cantidad de Bs. 90,00 que fue acordada de mutuo acuerdo entre ellos en el acto conciliatorio celebrado en fecha 21-09-2004 y homologado el 27-09-2004.

En el acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún arreglo por cuanto la madre insistió en el incumplimiento por parte del obligado de autos y éste rechazó que adeudara algo por cuanto a su decir, siempre le daba lo que el niño necesitaba.

En la fase probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho, la parte demandante promovió: 1.- varias facturas entre ellas gastos de Transporte, zapatos y ropa los cuales están dirigidos al niño. Dichas facturas al emitidas por terceras personas que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas y al no haberlo hecho no se les puede conceder valor probatorio alguno, amén de que las mismas no aportan nada al incumplimiento demandado, por cuanto solo sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene para con el niño; 2.-Copia de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta No. 007-0026-60-0010181500 de Banfoandes, en la que se evidencia que el último depósito fue realizado en fecha 06-12-2004. A la referida copia simple se le concede valor probatorio por cuanto en ella se demuestra realmente cuando fue el último depósito realizado a dicha cuenta; -3.- declaración rendida ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana IDA MONTERO. Dicha declaración se valora como un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.

El obligado promovió: las testimoniales de los ciudadanos YELITZA LILIETH RAMIREZ CARABALLO, RONALD JESUS OCHOA MEDINA e IDA MONTERO, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad, en donde todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, cumplía con los deberes que como padre tiene para con el niño y que siempre le daba todo lo que necesitaba mercado, zapatos, ropa cuando el niño vivía con la madre, ya que desde el mes de mayo de 2007 el obligado tiene al niño a su cargo desde los lunes hasta el día viernes y solo comparte con la madre el fin de semana. A dichas testimoniales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, por cuanto sirve para demostrar que el padre siempre ha cumplido con su obligación.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento a la obligación de manutención, ha quedado demostrado en autos la filiación del niño con respecto a su padre mediante la consignación del acta de nacimiento No. 518, la en la que consta que es hijo de los ciudadanos NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ y ANDRIK JOEL ANSELMI MONTERO, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación de Manutención es ineludible, cuando es demostrado, con lo cual el legislador busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la Obligación de manutención debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto está consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa: Artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

Dentro de lo anterior se observa que para poder exigir la solicitante el cumplimiento de la obligación, el incumplimiento debe estar demostrado, lo cual deja entrever que en el caso bajo estudio no se encuentra claramente demostrado que el obligado haya dejado de cumplir con lo pactado, ya que si bien es cierto la solicitante consignó copia de la libreta de ahorros, la misma no es medio suficiente para demostrar el referido incumplimiento; igualmente llama la atención que en año 2006, específicamente el día 20 de enero, la solicitante pidió al tribunal a quo que solicitara “información sobre la situación laboral actual del obligado, ya que por información suministrada por la madre del obligado el mismo se piensa retirar de su trabajo” en dicha oportunidad no hizo referencia ni mención alguna al incumplimiento hoy alegado, el cual lo pide sólo después de que el a quo recibe respuesta del empleador del obligado donde informó que laboró hasta el 31-12-2004, fecha en que la solicitante se basó para pedir el cumplimiento.

Aunado a lo anterior, se observa en los autos que el obligado manifestó haber cumplido siempre con la obligación contraída lo cual no fue desmentido por la solicitante, al punto que su responsabilidad de padre lo indujo a solicitar informes médicos y psicológicos para el beneficio y bienestar de su hijo, sumado a ello se le incorporan las testimoniales evacuadas en donde todos fueron contestes en afirmar que ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, siempre contribuyó con la manutención del niño, así como también la abuela paterna.


Otro hecho relevante y de mayor importancia, es la manifestación expresa de la madre del niño realizada ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en fecha 29-05-2007, en la que manifestó su voluntad de que el niño permanezca con su padre los días de la semana de lunes a viernes y con ella sólo el fin de semana, es decir, sólo sábado y domingo, y que desde esa fecha el niño se encuentra viviendo con su padre, estableciendo varias cláusulas entre las cuales cabe destacar la quinta que dice:

“… El padre se compromete a cubrir todos los gastos del niño, sin exigirle nada a la madre y esta a su vez se compromete a no exigirle nada al padre para cubrir los gastos que se generen mientras el niño este con ella, a menos que sea una emergencia. Este acuerdo será temporalmente hasta tanto el niño sea dado de alta por el Psicólogo”.

Visto todo lo expuesto este sentenciador concluye que no se encuentran indicios para que se deba declarar con lugar la demanda por cumplimiento por cuanto la solicitante no presentó pruebas idóneas que demostraran la falta de cumplimiento por parte del obligado ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO, para con su hijo, por cuanto del acuerdo anteriormente nombrado quedó demostrado que dicho ciudadano ha sido responsable con los deberes de padre que le impone la Ley, al hecho de que tiene bajo su guarda al niño la mayoría de los días de la semana, así mismo, se observa que en el referido acuerdo tampoco se hizo mención alguna la solicitante del incumplimiento anteriormente planteado, por lo que resulta indiscutible concluir que la parte accionante no demostró la veracidad de sus dichos, siendo forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el cumplimiento de la obligación de manutención. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16-04-2008, por la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.281.086, contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Ayacucho (San Juan de Colón) de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de abril de 2008.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NERBA YAQUELIN ROJAS ALVIAREZ, antes identificada, contra el ciudadano ANDRIK JOHEL ANSELMI MONTERO.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,



Abg. ELIANA CAROLYN MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 08-3128




SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 PARAFO PRIMERO DE LA LOPNA.