En el INTERDICTO DE AMPARO que accionara la ciudadana MARGARITA ROSA JIMÉNEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.148, representada por los abogados OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ y CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.630.725, V-9.235.405 y V-13.973.216 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.438, 28.306 y 98.067 en su orden, y domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ LOMBANA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.142.272, de este domicilio, representada por los abogados MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, MARISELA MEDINA CHACÓN y BELKIS ROJAS MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.403.151, V-12.817.817 y V-10.715.511 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.104, 75.159 y 61.074 en su orden, y domiciliadas en San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ en fecha 16 de mayo de 2005 actuando en representación de la demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 22 de enero de 2003, y condenó en costas a la querellante por haber resultado totalmente vencida.

I
ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2002 es recibido para su distribución por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Rosa Jiménez de Ramos contra la ciudadana Candelaria del Carmen Jiménez Lombana, con motivo de Interdicto de Amparo a la Posesión. A los folios 5 al 22 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, y decretó a favor de la querellante el amparo a la posesión sobre el inmueble descrito suficientemente por su situación y linderos en el libelo de la demanda y exhortó a la querellada a que se abstenga de perturbar la posesión que detenta la querellante (folio 23).
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la abogada Olga Liliana Utrera Márquez mediante la cual sustituye el poder que detenta en el abogado Carlos Miguel Utrera Hernández.
En fecha 16 de junio de 2003 la ciudadana Candelaria del Carmen Jiménez Lombana le otorgó poder apud acta a las abogadas Belkis Rojas Maldonado, María de los Ángeles González y Marisela Medina Chacón (folio 32).
En fecha 18 de junio de 2003 la representación de la querellada presentó escrito de contestación a la demanda, junto con sus recaudos anexos (folios 33 al 121), y en fecha 20 de junio de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 125), admitidas las cuales por auto del 20 de junio de 2003 (folios 126 y 127), corriendo a los folios 128 al 204 la evacuación de las mismas.
En fecha 14 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 205 al 222).
Notificadas las partes de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 el abogado Carlos Miguel Utrera Hernández actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellante ejerció el recurso de apelación (folio 232), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 234), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 10 de julio de 2006 recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1396 y el curso de ley correspondiente (folio 238).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (folio 239).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:
…” En el presente caso, la querellante alegó haber poseído legítimamente desde hacía más de veinte (20) años un inmueble constituido por una casa para habitación, construida en terreno ejido…. Que la posesión legítima alegada se demostraba del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (anexo“C”). Que dicha posesión ejercida legítimamente se había visto severamente perturbada en forma reiterada y consecutiva por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA, quien había venido ejecutando actos perturbatorios a su posesión desde el mes de septiembre de 2002. Que su posesión había sido ejercida de manera continua, pacífica, pública, inequívoca, e ininterrumpida; que la perturbación fue manifestada por la demandada de manera violenta, divulgando improperios, tratando de entrar al inmueble a la fuerza y sin razón aparente. Fundamentó su demanda en los artículos 772 y 782 del Código Civil. Que en virtud de lo alegado procedía a demandar a la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA por Interdicto de Amparo a la Posesión…
…3.- De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante una vez quedó citada la parte querellada, no aportó en la articulación probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión por más de veinte años sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma en este juicio que la querellante demostrara la posesión alegada. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 15 al 22)…Sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que siendo la etapa probatoria la oportunidad legal para solicitar la ratificación de justificativo anexo como base de la demanda, la parte actora no hizo uso de dicho derecho, de allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, demostró su falta de interés en probar el derecho de posesión que alega y los actos de perturbación que denuncia, razón por la cual el Tribunal se ve impedido de poder verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo y así se decide…
…6.- En el presente caso por cuanto se evidencia que la parte actora no cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, le es forzoso a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida en terreno ejido que consta de dos plantas de paredes de bloque, ubicado en el barrio Las Delicias, calle N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de ALEJO MARTINES, mide ocho metros. SUR: Antigua Avenida Las Flores, hoy calle 3, mide ocho metros. ESTE: Mejoras que fueron o son de CARMELO JIMÉNEZ, mide veintiún metros con diez centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron de FRANCISCO HUÉRFANO, mide catorce metros con noventa y dos centímetros; y así se decide. “

El artículo 782 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”.
Esta acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece el artículo ut supra transcrito, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que se actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Una vez como han sido delimitados los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal de Amparo, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.
De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Con el libelo de demanda presenta las siguientes:
1.- Copia simple del documento de venta de fecha 20 de marzo de 1970 mediante el cual el ciudadano Héctor Alí Mora vende unas mejoras objeto del presente interdicto a los ciudadanos Margarita Rosa y Eduardo Enrique Jiménez Lombana representados por su padre Carmelo Armando Jiménez, documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Copia simple de documento de venta de fecha 31 de julio de 1995 celebrado entre Eduardo Enrique Jiménez Lombana y Candelaria del Carmen Jiménez Lombana de los derechos y acciones que le correspondían al vendedor sobre el bien inmueble descrito en autos y objeto de la acción incoada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el N° 82, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tales instrumentos se tienen como fidedignos por no haber sido tachados ni impugnados y se aprecian de conformidad con los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil respectivamente, más no se les concede valor probatorio en virtud de que con la presente acción lo que se debe probar es la posesión y no la propiedad.
3.- Justificativo de testigos de los ciudadanos Maribel Soraya Hernández de Morales, Natividad López de Durán, Sergio Alfonso Moreno y Ana Matilde Ferreira de Briceño, titulares de las cédulas de identidad números V-5.660.204, V-152.828, V-4.210.992 y V-3.076.772, declaraciones evacuadas en fecha 17 de diciembre de 2002 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta prueba no se valora en razón de que no fue ratificada en juicio.
La parte querellante no presentó pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito fechado 20 de junio de 2003, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles, trayendo las siguientes documentales:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes anotado bajo el N° 31, Tomo 22, protocolo primero de fecha 7 de noviembre de 1996, el cual se encuentra anexo también al libelo de demanda. Este documento ya fue apreciado por esta juzgadora.
2.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 13974 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tales copias se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tienen como fidedignas por no haber sido tachadas ni impugnadas, y con ellas se demuestra que las partes del presente juicio son comuneras en el bien inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3 N° 13-109 de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el mismo sobre el cual la demandante Margarita Rosa Jiménez de Ramos alega tener posesión legítima, y objeto del presente interdicto de amparo a la posesión.
3.- Prueba de informe requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si por ante ese Despacho ha cursado expediente donde la ciudadana Margarita Jiménez demandó a Candelaria Jiménez por acción mero declarativa; asimismo prueba de informe requerido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Sindicatura Municipal y Dirección de Inmuebles Urbanos del Estado Táchira, a los fines de verificar si la ciudadana Candelaria Jiménez ha solicitado arrendamiento del terreno objeto del interdicto. Esta alzada aprecia estas pruebas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Prueba testifical de los ciudadanos Blanca Julia Sánchez y Jairo Antonio Villamizar, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.518.172 y V-3.238.920. Tales deposiciones se aprecian según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido no se les concede valor probatorio por cuanto nada aportan al presente juicio por interdicto de amparo a la posesión.
5.- Inspección Judicial en el bien inmueble de autos. Tal prueba se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la demandada Candelaria del Carmen Jiménez Lombana ocupa parte del inmueble objeto del presente juicio.

Estima esta juzgadora que la parte querellante y aspirante a la protección del amparo, debió probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable. Por ello, quien no demuestre los hechos que configuran la totalidad de las características de la posesión legítima, a cuyo fin puede valerse de todos los medios de prueba admitidos por la legislación, no puede ser amparado en la posesión. Asimismo, tampoco demostró las perturbaciones de las cuales presuntamente fue objeto, teniendo como carga probar las molestias que le impidieron el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra; situación esta que se enmarca dentro del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3008 de fecha 4 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la importancia de demostrar la posesión y el despojo:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en la posesión”.

En este sentido, aún y cuando junto con el libelo de demanda se consignó justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dichas declaraciones o deposiciones no fueron ratificadas en su debida oportunidad legal, por lo cual esta juzgadora no le puede conceder ningún valor probatorio.
Sobre la valoración del justificativo, expresa el autor venezolano Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“…Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos en los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se considero con derecho al actor, faltando esa base es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho….Hablamos de “ratificación debida”, señalando que debe realizarse en los términos y condiciones señaladas…”
Por su parte, la Sala Especial Agraria de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 133, del 6 de marzo de 2003, sentó:
“ …De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por la futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas…”

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba, lo cual no ocurrió en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, y siendo que la prueba testifical es considerada como la fundamental en materia interdictal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta así como la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por Margarita Rosa Jiménez de Ramos contra la ciudadana Candelaria del Carmen Jiménez Lombana, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNÁNDEZ en su carácter de coapoderado judicial de la querellante MARGARITA ROSA JIMÉNEZ DE RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la querellante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1396, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 11 de junio de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1396, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS





JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1396.-