REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 1.822
El 26 de mayo de 2008 la abogada MORELLA INES CASTILLO CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.657, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.430.372 y V-4.111.731, parte actora en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.835, y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 16.417; interpuso RECURSO DE HECHO por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, contra el auto dictado el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias ya referido, por el cual se negó la apelación incoada por los recurrentes el 9 de mayo de 2008 contra el auto fechado 2 de mayo de 2008.
El 27 de mayo de 2008 este Tribunal Superior recibió previa distribución el presente recurso y ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 y 6).
Mediante diligencia fechada 4 de junio de 2008 la recurrente consignó legajo de copias fotostáticas certificadas (folios 7 al 91).
I
ANTECEDENTES DEL CASO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega la recurrente que:
“…Por libelo de fecha 25 de febrero del 2.003, actuando en nombre y representación de mis poderdantes antes mencionados, intenté por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL,…
…, con fecha 17 de febrero de 2.004, el Tribunal de la causa desestimó la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, formulada por el demandado, y le ordenó rendir las Cuentas demandadas…
…Por sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, el Tribunal Primero Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la apelación del demandado… y lo condenó a presentar las Cuentas demandadas dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de que quedara definitivamente firme la decisión de aquel Superior…
…Contra la sentencia de aquel Superior, el demandado ejerció, en su momento, RECURSO DE HECHO, el cual fue declarado PERECIDO por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 14 de diciembre del 2.004…
… No obstante estar debidamente citado para todos los efectos del Juicio de Rendición de Cuentas, el Tribunal de la causa procedió a aperturar una ARTICULACION PROBATORIA y ordenó una NUEVA NOTIFICACION para el demandado, con fecha 17 de noviembre del 2.005,a pesar de haber transcurrido ya con creces los 30 días acordados por el Juzgado Primero Superior para que el demandado procediera a rendir las Cuentas solicitadas.
Verificada la Notificación arriba mencionada y pasando por encima de la COSA JUZGADA ya producida en aquel Expediente de Cuentas, el Tribunal de la causa procedió en fecha 10 de mayo del 2.007, a dictar NUEVA SENTENCIA, ordenando al demandado presentar las cuentas requeridas y previendo una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar la cuantía de las Cuentas a rendirse y ORDENANDO NUEVAMENTE SU NOTIFICACION.
Cumplida la NUEVA NOTIFICACION, por auto de fecha 29 de octubre del 2.007 el Juzgado de la causa procedió a conceder plazo al demandado para el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia, vencido el cual, se procedió a nombrar el EXPERTO que habría de intervenir en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Según actuación de fecha 10 de enero del 2.008, tuvo lugar por ante el Juzgado del mérito el nombramiento del EXPERTO acordado para la Experticia Complementaria del Fallo, cuya juramentación tuvo lugar el día 30 de enero del 2.008, oportunidad en la cual el Experto designado solicitó un plazo de treinta (30) días hábiles para consignar su Informe.
Realizada la labor del Experto, el mismo procedió a consignar su INFORME por ante el Tribunal de la causa, según actuación de fecha 21 de febrero del 2.008.
Vencidos los treinta (30) días hábiles solicitados por el Experto para la presentación de su Informe, y vencido el plazo señalado por el primer aparte del artículo 684 del código de procedimiento civil, procedimos a solicitar formalmente una medida de EMBARGO EJECUTIVO en contra de bienes propiedad del demandado.
Lejos de providenciar la solicitud de embargo ejecutivo, el Tribunal de la causa procedió (sic) OTORGAR AL DEMANDADO UN NUEVO PLAZO PARA QUE PROCEDA A OBJETAR LA CUENTA PRESENTADA POR EL EXPERTO NOMBRADO, ordenando una NUEVA NOTIFICACION y obviando que el lapso señalado en la ley procesal para tal menester, se encontraba totalmente vencido.
La anterior determinación del Juzgado del mérito fue oportunamente apelada por nuestra parte y por auto suyo de fecha 21 de mayo del 2.008, el Tribunal primitivo desechó la Apelación presentada, en razón de lo cual anunciamos oportunamente RECURSO DE HECHO contra tal negativa de Admisión de Apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 305 y siguientes del código de procedimiento civil, con el carácter anteriormente expresado, acudo a su calificado oficio para ejercer, como en efecto formalmente así lo hago por intermedio del presente escrito, bajo toda forma de Derecho, por la vía civil, RECURSO DE HECHO en contra de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de oír la Apelación que le planteamos oportunamente en contra del auto suyo mediante el cual decidió no admitir la Apelación presentada; y con todo respeto solicitamos a ese Superior que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACION tantas veces señalada…”.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado de quien sentencia).
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso y el derecho a una doble instancia.
Ahora bien, el auto contra el cual se recurre señala:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 9 de Mayo de 2008 (f.548), por el abogado FRANKLIN PINEDA, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f.546) en el cual se ordenó la notificación del demandado JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL, a objeto de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil para que las partes formulen las observaciones que consideren convenientes respecto a la experticia consignada en el expediente, este Tribunal en atención al artículo 289 Ejusdem que dispone: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’, considera que la notificación acordada no produce gravamen irreparable al demandante y además garantiza el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes. En tal virtud, se niega la apelación formulada”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Analizado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que corre inserto al folio 68 auto del 2 de mayo de 2008, en el que se evidencia que el a-quo con motivo de la solicitud del apoderado actor de decretar medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de los derechos y acciones que corresponden en propiedad al demandado José Gregorio Pineda Carvajal sobre un inmueble (folio 67), acordó notificar al mismo sobre el informe presentado por el experto contable, hecho lo cual transcurriría el lapso establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus observaciones respectivas.
Así mismo, observa esta juzgadora que la causa donde se generó la presente incidencia se encuentra en estado de ejecución de sentencia, ya que del auto fechado 29 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de la causa (folio 56) se evidencia que la sentencia que resolvió el mérito del asunto principal se encuentra definitivamente firme y se procedió al cumplimiento voluntario de la misma notificándose a la parte demandada (folio57 y 58).
Ahora bien, el a quo niega el recurso de apelación fundamentado en que el auto apelado es una sentencia que no causa gravamen irreparable. Así el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 298: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Contrariamente a lo señalado e interpretado por el a quo, hecho el examen respectivo de las actas procesales y las condiciones en las cuales se han desenvuelto las partes, estima esta operadora de justicia que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación fechado 2 de mayo de 2008, podría causar un gravamen irreparable ala parte actora y ejecutante.
Lo anterior tiene su justificación en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó una serie de principios rectores los cuales circunscriben a la justicia en un trámite breve, expedito, sin formalismos y enmarcado todo dentro del derecho a la defensa y un debido proceso. Estos pilares fundamentales se traducen en la necesidad de que los justiciables tengan una tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
Por lo tanto, sin ánimo de hacer pronunciamiento al fondo, estima esta jurisdicente que el recurso de hecho interpuesto es procedente por tratarse de una actuación judicial que podría causar gravamen irreparable, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MORELLA INES CASTILLO CORZO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, contra del auto dictado el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 9 de mayo de 2008 EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
Remítase copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.822 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 11 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.822 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:_____; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas