REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA
Expediente N° 1.816
El abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.077.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-151.671 y domiciliado en la ciudad de Caracas, interpone el 19 de mayo de 2008 por ante este Tribunal Superior con competencia Agraria ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó por improcedente la solicitud de ejecución de sentencia y ordenó el archivo del expediente signado con el número 4.605, por ser presuntamente violatoria a sus derechos constitucionales.
En la misma fecha 19 de mayo de 2008 se inventarió bajo el N° 1.816 y se le dio curso de ley (folio 29). Mediante auto fechado 22 de mayo de 2008 este Tribunal ordenó al accionante consignar copia simple de todo el expediente signado bajo el N° 4.605 y el poder que acredite la representación que se atribuye (folios 30 y 31).
Notificado como fue el accionante, el 28 de mayo de 2008 consignó lo solicitado (folio 37) y, habiendo subsanado lo ordenado en forma debida, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El accionante dijo:
1.1.- Que “…INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2007.-Y QUE ESTABLECIÓ EN SU DECISIÓN EN LA PARTE FINAL: EN MERITO DE LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES, a) SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA.- b) SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
EL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE ESTOY SOLICITANDO… EN RAZÓN DE NO HABER TOMADO EN CUENTA LAS SEIS (6) SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES Y QUE NI SIQUIERA MENCIONÓ LA SENTENCIADORA SABIENDO QUE ESTÁN INSERTAS EN ORIGINALES Y EN COPIAS CERTIFICADAS EL EXPEDIENTE N° 4605 Y QUE DEMUESTRA LA PARCIALIDAD DE LA JUZGADORA CON LA PARTE DEMANDANTE…”.
1.2.- Que esas seis (6) sentencias son:
“... Sentencia del Tribunal Superior PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL, que en su Página 43 del Expediente N° 2042 de su Decisión de fecha 30-06.1.999, establece (sic); Se Ordena La Devolución de la FINCA LA FLORECITA a su Legítimo Propietario Confirmada y Aprobada por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA…
…El Juzgado de Primera Instancia para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su decisión de fecha 18-11-99, establece que SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, es el Legítimo Propietario de la FINCA ‘LA FLORECITA’…
…SENTENCIA dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 04-12-2004, donde se ordena Devolver al Ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, el INMUEBLE DENOMINADO FINCA LA FLORECITA…
…Sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de Febrero de 2000, conociendo en Apelación del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario confirmando dicha Sentencia con Carácter Definitivamente Firme…
…Sentencia Definitiva emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 15 de Marzo de 2005, por POSESIÓN que inició JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO…
…Considero lo más importante. En fecha 16-10-2001, mediante SENTENCIA N° 1190 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declaró inadmisible la Demanda de Amparo Constitucional, intentada por mi PODERDANTE Y SU ESPOSA, pero acordó: ‘En Consecuencia se insta a los legitimados activos a tramitar la Devolución del Inmueble mencionado anteriormente ante el respectivo TRIBUNAL DE CONTROL…”.
1.3.- Que “...En vista de que la Sentenciadora del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ha violado y quebrantado las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 49, Numerales 1°, 3° y 8°, 51, 115, 253 y la segunda parte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación de que existe Sentencia Definitivamente Firme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que HE señalado anteriormente, por lo cual la JUZGADORA, cometió INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, e igualmente señalo a la CIUDADANA JUEZ SUPERIORA CUARTO, que dicha SENTENCIADORA, cometió de la misma manera, DESACATO de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y de esta forma se comprueba que la JUZGADORA, ha VIOLADO Y QUEBRANTADO LA COSA JUZGADA QUE ES UN INSTITUTO DE RANGO CONSTITUCIONAL Y DE LA EJECUCIÓN DE ESTA SENTENCIA QUE ESTÁ GARANTIZADA POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
2.- Denunció:
2.1.- La “…VIOLACIÓN Y QUEBRANTAMIETO POR PARTE DE LA SENTENCIADORA, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…EN SU ARTÍCULO N° 241…”.
2.2.- La “…VIOLACIÓN Y QUEBRANTAMIENTO POR PARTE DE LA JUZGADORA DE LOS ARTÍCULOS 523, 524, 526 Y 528, del Código de Procedimiento Civil…”.
2.3.- Que “…He de señalar a la ciudadana Juez Superiora Cuarto Agraria que ni Simón Cárdenas Ortíz, ni su esposa Sra. Josefa Elina Plaza de Cárdenas, ni yo, como su apoderado judicial, hasta la fecha de hoy, no hemos sido NOTIFICADOS DE DICHA SENTENCIA...”.
2.4.- Que “…Al decidir la SENTENCIADORA, en el punto b) ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, sin las debidas NOTIFICACIONES, violó y quebrantó el artículo 10 QUE ES EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y TÉRMINO PARA PROVIDENCIAR, que establece que la Justicia se administrará lo mas pronto posible y han transcurrido más de VEINTE Y UN AÑOS (sic) para tomar esa decisión inaudita, que es un término demasiado largo y por lo tanto nos colocó en INDEFENSIÓN…”.
2.5.- Que “…Violó la Juzgadora, igualmente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de OFICIO, hasta su CONSLUSIÓN a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
2.6.- Que “…Violó y quebrantó la sentenciadora, igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
2.7.- Que hubo “…RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.
2.8.- Que hubo “…Violación por parte de la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los principios contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
2.9.- El abuso de poder al no haber decidido en un lapso sumamente largo de tiempo, así como que ha permitido que José Dolores Guerrero Molina e Hipólita Guerrero García vendieran al señor Richard Galdos Guerrero, un lote de terreno que es parte de la mayor extensión de la Finca la Florecita.
3.- Solicitó que se ordene la reanudación de la presente causa porque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de ordenar el archivo del expediente debe ser revocada por contrario imperio.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por el quejoso se le imputa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este Tribunal Superior el único con competencia agraria, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 que negó por improcedente la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la querellada y ordenó el archivo del expediente.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido es importante destacar de la revisión individual efectuada de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
-La sentencia impugnada ciertamente negó la solicitud de ejecución de sentencia y ordenó el archivo del expediente.
-Contra dicha sentencia fue ejercido recurso ordinario de apelación el 4 de mayo de 2007 el cual fue oído en un solo efecto el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal de la causa, hoy presunto agraviante.
-Dicho recurso fue conocido por esta Superior Instancia en el expediente 1.642, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por el hoy quejoso y confirmándose el fallo apelado el 17 de septiembre de 2007.
-La referida decisión quedó definitivamente firme devolviéndose el citado expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató que fue ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia impugnada en amparo y del cual conoció este mismo Tribunal Superior con competencia agraria según se evidencia de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007. En efecto, este Tribunal al conocer de la apelación incoada contra el mismo acto jurisdiccional que hoy se denuncia en amparo, resolvió sobre los fundamentos alegados en esa oportunidad y que en su mayoría son las mimas denuncias que hoy el quejoso pretende que por esta vía se vuelvan a conocer.
A más de lo anterior, es importante indicar que contra el referido fallo no se ejerció recurso de casación, por lo que hoy día se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Este último señalamiento obedece a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
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